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REAL DECRETO 86/1987, DE 16 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN
LAS CONDICIONES DE HOMOLOGACION DE TITULOS EXTRANJEROS DE EDUCACION SUPERIOR.(B.O.E. nº 20/87 DE 23 DE ENERO DE 1987)

El articulo 149.1.30 de la Constitución atribuye la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales a la competencia exclusiva del estado. por su parte, la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, que establece la normativa básica en materia de enseñanza universitaria, señala en su articulo 32.2 como función del gobierno la regulación, previo informe del consejo de universidades, de las condiciones de homologación de títulos extranjeros. En cumplimiento de estos mandatos y existiendo hoy una legislación dispersa en esta materia, se hace preciso unificar y actualizar, de acuerdo con la ley de reforma universitaria, las normas sobre homologación de títulos académicos de educación superior obtenidos en el extranjero, así como agilizar y simplificar el procedimiento administrativo que era, hasta el momento, largo y complejo.

En su virtud, previo informe favorable del consejo de universidades, de acuerdo con el consejo de estado, a propuesta del ministro de educación y ciencia, con la aprobación del ministerio para las administraciones publicas y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del día 16 de enero de 1987,

Dispongo

Artículo 1. La homologación de títulos extranjeros a que se refiere el articulo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, supone el reconocimiento en España de la validez oficial a los efectos académicos de los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero.

Artículo. 2. La homologación de títulos extranjeros de educación superior solo podrá exigir la realización de pruebas de conjunto en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la proporciona el titulo español correspondiente. En tales supuestos podrá condicionarse la homologación a la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del titulo.

Artículo. 3.

1. Los estudios realizados o títulos obtenidos en el extranjero no serán objeto de homologación a los diplomas o títulos que las universidades, en uso de su autonomía, puedan establecer conforme a lo dispuesto en el articulo 28.3 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las universidades podrán establecer el reconocimiento reciproco entre los referidos diplomas y títulos y los de carácter similar expedidos por universidades extranjeras.

Artículo. 4. La concesión o delegación de la homologación de títulos extranjeros de educación superior corresponderá al Ministro de Educación y Ciencia, que resolverá de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente real decreto.

Artículo. 5.

1. La resolución de concesión o denegación de la homologación se adoptara previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el ministerio de educación y ciencia podrá solicitar el asesoramiento cientifico-técnico de expertos españoles o extranjeros, de instituciones españolas o de organizaciones internacionales, así como recabar información de autoridades extranjeras por la vía diplomática.

Artículo. 6. Las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros de educación superior se adoptaran de acuerdo con las siguientes fuentes:

a) los tratados o convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, en los que España sea parte, y, en su caso, las recomendaciones o resoluciones adoptadas por los organismos u organizaciones internacionales de carácter gubernamental de los que España sea miembro.

b) las tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades.

Artículo. 7. Cuando no existan las fuentes mencionadas en el articulo anterior las resoluciones de concesión o delegación de homologación de títulos de educación superior se adaptaran teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a)curriculum académico y científico del solicitante.

b) precedentes administrativos aplicables al caso de que se trate.

c) prestigio en el ámbito de la comunidad científica de la universidad o institución extranjera que confirió los títulos o grados obtenidos por el solicitante y reconocimiento de que gozan dichos títulos o grados en el país en el que fueron otorgados.

d) reciprocidad otorgada a los títulos españoles en el país en el que se realizaron los estudios y obtuvieron los títulos cuya homologación se solicita.

e) el asesoramiento de la universidad española mas afín con la tesis presentada -cuando se trate de la homologación del titulo de doctor-, que podrá solicitar el consejo de universidades para evaluar el alcance y contenido de dicha tesis.

Artículo. 8.

1. El expediente de homologación se iniciara a instancia del interesado mediante escrito dirigido al Ministerio de Educacion y Ciencia.

2. Por orden del Ministro de Educacion y Ciencia se determinara el modelo de solicitud, la documentación complementaria que justifique el contenido de la petición y los requisitos a que deben ajustarse los documentos expedidos en el extranjero.

Artículo. 9.

1. Una vez formulada la solicitud y aportada la reglamentaria documentación, el ministerio de educación y ciencia, someterá preceptivamente el expediente a informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, que deberá emitirlo en el plazo máximo de tres meses.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos en que resulten de aplicación las fuentes mencionadas en el articulo 6. Tendrá carácter facultativo la petición de informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, que deberá igualmente emitirlo en el plazo máximo de tres meses.

Artículo. 10.

1. Recibido el informe a que se refiere el articulo anterior, el ministerio de educación y ciencia resolverá sobre la homologación solicitada en el plazo máximo de tres meses.

2. Si la Comisión Académica del Consejo de Universidades no emitiera su informe en el plazo señalado en el articulo anterior, el ministerio de educación y ciencia resolverá, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la finalización de aquel, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7. Y 8. del presente real decreto.

3. El plazo máximo de tres meses para resolver comenzara a contarse a partir de la recepción correcta y completa de la solicitud en los supuestos en que, siendo facultativo el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, se haya optado por la no petición del mismo.

Artículo. 11. Si se dejase de aportar algún documento esencial o los aportados no reunieran los requisitos formales, se comunicara al interesado esta deficiencia concediéndole un plazo adicional de tres meses para subsanarlo. De no efectuar la substancian en el referido plazo, se producirá automáticamente la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones, devolviéndose la documentación al interesado.

Artículo 12. La resolución de concesión de homologación de títulos extranjeros de educación superior se formalizara mediante credencial expedida por el ministerio de educación y ciencia, previo pago de la tasa correspondiente.

Contra la resolución denegatoria, que deberá ser motivada, podrá el interesado interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales legalmente procedan,

Artículo 13.

1. Si con los estudios o títulos obtenidos en el extranjero se desea acceder a los estudios universitarios de tercer ciclo, deberán ser previamente homologados a los correspondientes títulos españoles que habiliten para dicho acceso.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se podrá acceder a los estudios de tercer ciclo sin necesidad de que el titulo extranjero sea previamente homologado, si se cumplen las previsiones establecidas en la disposición adicional primera, dos, del real decreto 185/1985, de 23 de enero, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del titulo de doctor y otros estudios postgraduados.

Artículo. 14. Para que se pueda obtener el titulo de doctor con todos los efectos que le atribuye la legislación vigente, será necesaria la homologación previa del titulo de licenciado o nivel académico equivalente obtenido en universidades o centros de enseñanza superior extranjeros.

Artículo. 15. Los españoles o extranjeros que, estando en posesión del titulo de licenciado, ingeniero o arquitecto por una universidad española, o de un titulo extranjero homologado a estos, obtengan en un centro extranjero de enseñanza universitaria el titulo de doctor o equivalente, podrán homologar dicho titulo por su equivalente español.

A la solicitud se acompañara en todo caso una memoria explicativa de la tesis realizada, redactada en castellano, así como un ejemplar de la misma, con indicación de los miembros que compusieron el jurado de tesis y la calificación obtenida. El ministerio de educación y ciencia, podrá requerir, en su caso, la traducción de la tesis al castellano.

En la homologación del titulo de doctor deberá indicarse, a los efectos que correspondan, la universidad en que aquel se ha obtenido y la fecha de expedición.

Artículo. 16.

1. Quienes se hallen en posesión de un titulo extranjero de enseñanza superior y deseen cursar en España estudios conducentes a los títulos, diplomas o certificaciones a que hace referencia el articulo 28.3 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, podrán acceder a ellos sin necesidad de homologación de dicho titulo, bastando la previa autorización otorgada por la autoridad universitaria correspondiente.

2. Para el acceso a estudios de educación superior de especialización, para los que se requiera estar en posesión de un titulo español de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, los estudios o títulos obtenidos en el extranjero requerirán su previa homologación.

Disposiciones Adicionales

Primera.- Lo dispuesto en este real decreto se entiende sin perjuicio de lo previsto sobre la materia en el tratado de adhesión de España a las comunidades europeas, tratados fundacionales y derecho comunitario derivado.

Segunda.-

Uno. La homologación de títulos extranjeros de educación superior a los correspondientes títulos oficiales españoles acreditativos de una especialización, se regulara por sus disposiciones especificas. En cualquier caso, no procederá la homologación a otros títulos de especialización que no sean oficiales.

Dos. En el supuesto de homologación de títulos extranjeros de educación superior a los correspondientes títulos oficiales españoles acreditativos de las especializaciones medica y farmacéutica, las disposiciones especificas a que se refiere el apartado anterior se dictaran a propuesta conjunta de los ministerios de educación y ciencia y de sanidad y consumo, de conformidad con lo previsto en los reales decretos 127/1984, de 11 de enero, y 2708/1982, de 15 de octubre.

Tercera.- La homologación de títulos extranjeros de educación superior correspondiente a estudios españoles que, teniendo reconocida su equivalencia con los niveles superiores de la educación en España, no estén integrados en la universidad, se regirá por sus disposiciones especificas.

Disposición Transitoria

A la entrada en vigor del presente real decreto los expedientes incoados con anterioridad al mismo continuaran su tramitación por el régimen de convalidación de estudios extranjeros anteriormente vigente. No obstante, los interesados podrán solicitar, durante un plazo de seis meses, a partir de la publicación de este real decreto, la tramitación de su expediente por el procedimiento establecido en esta disposición reglamentaria.

Disposiciones Finales

Primera.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Decreto 1676/1969, de 24 de julio, sobre convalidación de estudios y titulo extranjeros por los correspondientes españoles, en lo que afecte a estudios totales y títulos de nivel universitario o superior.

Decreto 3199/1975, de 31 de octubre, sobre convalidación de los estudios de doctorado hechos en el extranjero por los españoles que han obtenido la licenciatura en España.

Real Decreto 1784/1980, de 31 de julio, sobre régimen de convalidación de estudios totales y títulos extranjeros obtenidos por españoles exiliados por razones políticas o por emigrantes españoles.

Real Decreto 486/1981, de 27 de febrero, sobre acceso a estudios de doctorado y especialización postgraduada de los estudiantes con títulos universitarios extranjeros.

Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera del Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del titulo de doctor y otros estudios postgraduados.

Segunda.- Asimismo quedan derogadas cuantas otras disposiciones legales o reglamentarias se opongan a lo establecido en el presente real decreto, de conformidad con lo dispuesto en el punto tres de la Disposición Derogatoria de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria.

Tercera.- Se mantienen en vigor las siguientes disposiciones:

Real Orden de 7 de mayo de 1877, y articulo 2. Del real decreto de 22 de septiembre de 1925, sobre el colegio de san clemente de los españoles de la universidad de bolonia.

Decreto de 8 de septiembre de 1939, referente a estudios cursados en la Universidad de Santo Tomas de Manila.

Cuarta.- Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de las normas contenidas en este real decreto.

Quinta.- El presente real decreto entrara en vigor el ida siguiente al de su publicación en el 'boletin oficial del estado'. dado en Madrid a 16 de enero de 1987.

Juan Carlos Rey.

El Ministro de Educación y Ciencia,

José María Maravall Herrero


 



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