NICARAGUA

Código de Trabajo



(La Gaceta, 30 de octubre de 1996, núm. 205, págs. 6109-6190). 


Indice

LIBRO PRIMERO. DERECHO SUSTANTIVO

Título preliminar. Principios fundamentales 

Título I. Disposiciones generales (Artículos 1-18)  Título II. Derecho individual del trabajo 19-48  Título III. Jornadas de trabajo, descansos, permisos y vacaciones 49-80 Título IV. De los salarios 81-99 Título V. De la higiene y seguridad ocupacional y de los riesgos profesionales 100-129 Título VI. Del trabajo de los niños, niñas y adolescentes 130-137  Título VII. Del trabajo de las mujeres 138-144 Título VIII. Condiciones especiales de trabajo 145-202 Título IX. Derecho colectivo del trabajo 203-252 Título X. Del derecho de gestión de los trabajadores 253  Título XI. 254-255  Título XII. 256-262  Título XIII. Del Ministerio del Trabajo 263-265 
LIBRO SEGUNDO. DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

Título I. De los principios del procedimiento laboral 266-269
Título II. 270-280 Título III. Las partes que intervienen en el proceso de trabajo 281-284  Título IV. De las actuaciones en los procedimientos laborales 285-306 Título V. Procedimiento del juicio 307-369 Capítulo I.Vía ordinaria 307-369  Título VI. Procesos en los conflictos colectivos de carácter jurídico y economicosocial 370-402 Título VII. 403-407 

LIBRO PRIMERO. DERECHO SUSTANTIVO

Título preliminar. Principios fundamentales

I

El trabajo es un derecho, una responsabilidad social y goza de la especial protección del Estado. El Estado procurará la ocupación plena y productiva de todos los nicaragüenses. 

II 

El Código de Trabajo es un instrumento jurídico de orden público mediante el cual el Estado regula las relaciones laborales. 

III

Los beneficios sociales en favor de los trabajadores contenidos en la legislación laboral constituyen un mínimo de garantías susceptibles de ser mejoradas mediante la relación de trabajo, los contratos de trabajo o los convenios colectivos. 

IV 

Los derechos reconocidos en este Código son irrenunciables. 


El ordenamiento jurídico laboral limita o restringe el principio civilista de la autonomía de la voluntad y en consecuencia, sus disposiciones son de riguroso cumplimiento. 

VI

Las presentes disposiciones son concretas, objetivas y regulan las relaciones laborales en su realidad económica y social. 

VII 

El ordenamiento jurídico laboral protege, tutela y mejora las condiciones de los trabajadores. 

VIII

En caso de conflicto o duda sobre la aplicación o interpretación de las normas del trabajo legales, convencionales o reglamentarias, prevalecerá la disposición más favorable al trabajador. 

IX 

Los casos no previstos en este Código o en las disposiciones legales complementarias se resolverán de acuerdo con los principios generales del derecho del trabajo, la jurisprudencia, el derecho comparado, la doctrina científica, los convenios internacionales ratificados por Nicaragua, la costumbre y el derecho común. 


Las normas contenidas en este Código y la legislación laboral complementaria son de derecho público, por lo que el interés privado debe ceder al interés social. 

XI 

La mujer y el hombre son iguales en el acceso al trabajo y la igualdad de trato de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República. 

XII

Se garantiza a los trabajadores estabilidad en el trabajo conforme a la ley e igual oportunidad de ser promovido sin más limitaciones que los factores de tiempo, servicio, capacidad, eficiencia y responsabilidad. 

XIII

Se garantiza a los trabajadores salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones de trabajo, adecuado a su responsabilidad social, sin discriminaciones por razones políticas, religiosas, raciales, de sexo o de cualquier otra clase, que les asegure un bienestar compatible con la dignidad humana. 

Título I. Disposiciones generales

Capítulo I. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1.  El presente Código regula las relaciones de trabajo estableciendo los derechos y deberes mínimos de empleadores y trabajadores. 

Artículo 2.  Las disposiciones de este Código y de la legislación laboral son de aplicación obligatoria a todas las personas naturales o jurídicas que se encuentran establecidas o se establezcan en Nicaragua. Se aplicará también a las relaciones laborales de nicaragüenses que previa autorización del Ministerio del Trabajo, se inicien en Nicaragua y se desarrollen fuera del territorio nacional. 

Artículo 3.  Están excluidos del presente Código los miembros de las fuerzas armadas únicamente en cuanto se refiere a sus funciones propias. 

Artículo 4.  La inmunidad de jurisdicción del personal de las misiones diplomáticas y representaciones de organismos internacionales o de cualquier entidad de este tipo, no constituye excepción en la aplicación del presente Código para la protección de los trabajadores nicaragüenses. 

Artículo 5.  El español, idioma oficial del Estado es de uso obligatorio en las relaciones laborales. Las lenguas de las comunidades de la costa atlántica también tendrán uso oficial en las relaciones laborales que tengan lugar en las regiones autónomas atlántico norte y sur, así como también en las comunidades de misquitos y sumos situados históricamente en los departamentos de Jinotega y Nueva Segovia. 

El Ministerio del Trabajo publicará en las lenguas de las comunidades indígenas de la costa atlántica el Código del Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo. También se redactarán en esas lenguas los convenios colectivos y otros documentos que afecten a los trabajadores de las comunidades. 

Capítulo II. Sujetos del derecho del trabajo

Artículo 6.  Son trabajadores las personas naturales que en forma verbal o escrita, individual o colectiva, expresa o presunta, temporal o permanente se obligan con otra persona natural o jurídica denominada empleador a una relación de trabajo, consistente en prestarle mediante remuneración un servicio o ejecutar una obra material o intelectual bajo su dirección y subordinación directa o delegada. 

Cuando el trabajador, por necesidad implícita de la naturaleza del servicio u obra a ejecutar, conforme pacto o costumbre, requiera del auxilio de otra u otras personas, el empleador de aquél lo será de éstas, previo consentimiento expreso o tácito. 

Artículo 7.  La categoría de trabajadores de confianza depende de la naturaleza de las labores desempeñadas y no de la designación que se da al puesto. Siempre son trabajadores de confianza los directores o administradores que ejercen funciones de dirección en nombre del empleador y que por su carácter legal establecido en el presente Código, puedan sustituir a la persona natural o jurídica que representen. 

Artículo 8.  Empleador es la persona natural o jurídica que contrata la prestación de servicios o la ejecución de una obra a cambio de una remuneración. 

Artículo 9.  Tienen el carácter de empleadores los contratistas, subcontratistas y demás empresas que contratan a trabajadores para la ejecución de trabajos en beneficio de terceros, con capital, patrimonio, equipos, dirección u otros elementos propios. 

Artículo 10.  Se consideran representantes de los empleadores y en tal carácter, obligan a éstos en su relación con los demás trabajadores, los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y en general las personas que en nombre de otras ejerzan funciones de dirección y administración. 

Artículo 11.  La sustitución del empleador no afecta las relaciones de trabajo. El empleador sustituido será solidariamente responsable con el nuevo, hasta por el término de seis meses, por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley, nacidas antes de la fecha de sustitución, concluido el trabajo subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo empleador. 

Artículo 12.  Se entiende por empresa la unidad económica de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios. Se consideran como parte de la empresa los establecimientos, sucursales creadas para el crecimiento y extensión de sus actividades siempre que no constituyan una persona jurídica diferente. 

Capítulo III. Del empleo

Artículo 13.  El empleo o cargo es la ocupación o profesión ejercida por un trabajador con subordinación a otra persona denominada empleador, para prestar sus servicios de acuerdo a las responsabilidades que deben ser cumplidas. 

Artículo 14.  El empleador está obligado a contratar, como mínimo, a un 90 por ciento de trabajadores nicaragüenses. El Ministerio del Trabajo, en casos debidamente justificados y que deberá consignar en la resolución respectiva, podrá exceptuar de esta limitación a determinados empleadores por razones técnicas. 

Artículo 15.  Se prohíbe la celebración de contratos de trabajo con trabajadores nicaragüenses dentro del territorio para prestar servicios o ejecutar obras en el extranjero, sin autorización expresa y previa del respectivo órgano del Ministerio del Trabajo, que dictará las condiciones y requisitos necesarios, salvo excepciones de ley. 

Artículo 16.  El Ministerio del Trabajo tendrá un servicio oficial gratuito de intermediación o agencia de empleo que autorizará y regulará el funcionamiento de los servicios o agencias privadas por intermedio de sus órganos competentes. 

Capítulo IV. Obligaciones de los empleadores

Artículo 17.  Además de las obligaciones contenidas en otros artículos de este Código, los empleadores están obligados a: 

Capítulo V. Obligaciones de los trabajadores

Artículo 18.  Además de las contenidas en otros artículos de este Código, los trabajadores tienen las siguientes obligaciones: 
  1. realizar el trabajo en el modo y tiempo convenidos con el empleador; 
  2. cumplir con las jornada, horario de trabajo, con las órdenes e instrucciones de trabajo del empleador; 
  3. procurar el incremento de la producción y de la productividad, en su caso; 
  4. observar una conducta respetuosa con el empleador y con sus compañeros de trabajo, evitando riñas y llegar a vías de hecho; 
  5. guardar el debido sigilo acerca de secretos técnicos, comerciales y de fabricación de la empresa; 
  6. utilizar los bienes, recursos y materiales con el cuidado debido, para los fines que fueron destinados y restituir el equipo de trabajo o vivienda, en su caso, una vez concluido el trabajo para que les fueron proporcionados; 
  7. prestar el auxilio necesario en caso de siniestro o riesgo inminente en que peligren los intereses de la empresa o de sus compañeros de trabajo; 
  8. asistir a los cursos y demás actividades de capacitación o adiestramiento que se convengan con el empleador; 
  9. cumplir con las medidas que correspondan para evitar riesgos y accidentes de trabajo; 
  10. no trabajar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de drogas o en otra condición análoga; 
  11. no portar armar de cualquier tipo durante el trabajo, salvo aquellas que puedan utilizarse en función de la ocupación que desempeñan; 
  12. no someter a ofertas ventajosas o amenazas de represalias a otro trabajador con el fin de obligarle a tener relaciones sexuales; y 
  13. en general, todas aquellas que se deriven del contrato, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo. 

Título II. Derecho individual del trabajo

Capítulo I. Relación laboral y contrato de trabajo 

Artículo 19.  Relación laboral o de trabajo, cualquiera sea la causa que le de origen, es la prestación de trabajo de una persona natural subordinada a un empleador mediante el pago de una remuneración. 

Contrato individual de trabajo es el convenio verbal o escrito entre un empleador y un trabajador, por el cual se establece entre ellos una relación laboral para ejecutar una obra o prestar personalmente un servicio. 

Artículo 20.  El contrato escrito de trabajo debe contener:  La falta de alguno de los elementos indicados no exime a las partes de cumplir con esta disposición. En todo caso se entenderá completado en lo pertinente por lo dispuesto en la legislación laboral o convención colectiva. 

Artículo 21.  Si se incumplieren las condiciones de un contrato de trabajo una vez convenido y antes del inicio de la prestación de los servicios, podrá acudirse a los tribunales de trabajo, para que éstos determinen la existencia y cuantía de los daños y perjuicios causados. 

Artículo 22.  Son capaces para contratar en materia laboral, los mayores de 16 años de edad. 

Capítulo II. Formas o tipos de contratos

Artículo 23.  El contrato de trabajo se redactará en dos ejemplares firmados por ambas partes, entregándose uno de ellos al trabajador. Dichas copias podrán ser presentadas al Ministerio del Trabajo para su certificación. 

Artículo 24.  El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente cuando se refiera:  En estos casos, el empleador suministrará al trabajador dentro de los primeros tres días de trabajo, una constancia que contenga la fecha de iniciación de la relación de trabajo, el servicio a prestar u obra a realizar y el salario estipulado. Salvo prueba en contrario, la constancia referida será suficiente para demostrar la existencia de la relación laboral. 

Artículo 25.  La relación de trabajo o contrato individual puede ser por tiempo determinado o indeterminado. 

Artículo 26.  El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indeterminado, excepto cuando:  Artículo 27.  El contrato o relación de trabajo se considera por tiempo indeterminado cuando no tiene plazo. Asimismo, cuando hubiere expirado el plazo del contrato por tiempo determinado y el trabajador continúe prestando sus servicios por treinta días más, o cuando vencido el plazo de su segunda prórroga se continúe trabajando o se prorrogue nuevamente. 

Artículo 28.  En los contratos por tiempo indeterminado, las partes pueden convenir un período de prueba no mayor de treinta días durante el cual cualquiera de ellas podrá poner fin a la relación de trabajo sin ninguna responsabilidad para las mismas. 

Artículo 29.  Se prohíbe estipular en el contrato que no se pagarán prestaciones sociales. El derecho a las prestaciones sociales es irrenunciable. 

Capítulo III. De la capacitación, los traslados y promociones

Artículo 30.  Las empresas, en coordinación con las organizaciones de los trabajadores, fomentarán, realizarán actividades y programas periódicos de capacitación para ampliar los conocimientos, habilidades y destrezas de los trabajadores, y en los mismos se garantizará la participación de varones y mujeres. La capacitación sistemática deberá garantizarse al trabajador en casos de cierre temporal del centro de trabajo motivado por cambios tecnológicos de los mismos. 

Artículo 31.  Por mutuo acuerdo el trabajador podrá ser trasladado de una a otra plaza, de forma provisional o definitiva, sin que esto implique disminución de condiciones de trabajo, de salario o de algún derecho laboral. 

Artículo 32.  En situaciones de emergencia, para evitar la paralización de las labores u otras consecuencias, así como grave perjuicio económico, podrá efectuarse traslado provisional del trabajador, sin que dicho traslado pueda exceder del período de emergencia, implicar perjuicio salarial o cambio de la relación laboral. 

Artículo 33.  La promoción es el cambio de asignación del trabajador de un puesto de nivel inferior a otro superior. Todo trabajador tiene derecho de ser promovido de un cargo a otro superior sin más limitaciones que las exigidas por razón de título o diploma y su calificación técnica para desempeñar la nueva actividad. Cuando se produzca una vacante, ésta será llenada preferentemente promoviendo al trabajador que llene los requisitos para el cargo. 

Capítulo IV. De las invenciones, mejoras e innovaciones en los procesos de producción

Artículo 34.  Las invenciones, mejoras e innovaciones en los procesos industriales, serán objeto de la ley de la materia. 

Capítulo V. Suspensión del contrato de trabajo

Artículo 35.  Suspensión es la interrupción temporal de la ejecución del contrato de trabajo. La suspensión puede provenir de cualquiera de las partes y no extingue la relación jurídica establecida. 

Artículo 36.  La suspensión puede ser parcial o total en lo que se refiere a las obligaciones fundamentales del contrato o relación de trabajo, y puede ser individual o colectiva en lo que se refiere a la cantidad de trabajadores involucrados. 

Artículo 37.  Serán causas de suspensión individual:  La suspensión se efectuará:  Artículo 38.  Se considera suspensión colectiva la que afecta a una parte o a la totalidad de los trabajadores de una empresa o lugar de trabajo por una de las siguientes causas no imputables al empleador:  Para toda suspensión colectiva se procurará el mutuo consentimiento del empleador y los trabajadores a través de una comisión bipartita. 

Salvo el caso fortuito o la fuerza mayor no imputables al empleador y debidamente comprobado, toda suspensión colectiva deberá ser autorizada de previo por el Ministerio del Trabajo por intermedio de las Inspectorías Departamentales del Trabajo, las que darán audiencia a los trabajadores y al empleador, o sus representantes legales, debiendo pronunciarse sobre la suspensión dentro de los siguientes seis días de solicitada, si existe o no causa justificada para la misma. Autorizada la suspensión, el empleador pagará seis días de salario a los trabajadores. 

Artículo 39.  El Inspector Departamental del Trabajo notificará a los trabajadores la reanudación de las labores una vez que cesen las causas que dieron lugar a la suspensión, o cuando venza el período por la que fue autorizada. Los empleadores deberán proporcionar al inspector la información pertinente que le solicite. 

Capítulo VI. De la terminación del contrato individual o relación de trabajo

Artículo 40.  La terminación del contrato individual o relación de trabajo pone fin a la generación de los derechos y obligaciones que emanan de los mismos. 

Artículo 41.  El contrato individual o relación de trabajo termina:  Artículo 42.  Cualquiera sea la causa de terminación del contrato de trabajo, el empleador está obligado conforme la ley, a pagar al trabajador, o a quien corresponda en el caso del literal b), la parte proporcional de las prestaciones tales como vacaciones y decimotercer mes. 

Artículo 43.  La terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo o renuncia no afecta el derecho adquirido del trabajador por antigüedad conforme el artículo 45 de este Código. 

Artículo 44.  Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, el trabajador podrá darlo por terminado avisando al empleador por escrito con quince días de anticipación. 

En el caso de los trabajadores del campo, estos podrán hacer la notificación al empleador verbalmente en presencia de dos testigos. 

Artículo 45.  Cuando el empleador rescinda el contrato de trabajo por tiempo indeterminado y sin causa justificada pagara al trabajador una indemnización equivalente a:  En ningún caso la indemnización será menor de un mes ni mayor de cinco meses. Las fracciones entre los años trabajados se liquidarán proporcionalmente. 

Artículo 46.  Cuando la terminación del contrato por parte del empleador se verifique en violación a las disposiciones prohibitivas contenidas en el presente Código y demás normas laborales, o constituya un acto que restrinja el derecho del trabajador, o tenga carácter de represalia contra éste por haber ejercido o intentado ejercer sus derechos laborales o sindicales, el trabajador tendrá acción para demandar su reintegro ante el Juez del Trabajo, en el mismo puesto que desempeñaba y en idénticas condiciones de trabajo, quedando obligado el empleador, si se declara con lugar el reintegro, al pago de los salarios dejados de percibir y a su reintegro. 

Cuando el reintegro se declare con lugar y el empleador no cumpla con la resolución judicial, éste deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización por la antigüedad, una suma equivalente al cien por ciento de la misma. 

El Juez del Trabajo deberá resolver estos casos dentro de los treinta días desde que se interpuso la demanda y en el caso de apelación, el tribunal respectivo deberá hacerlo dentro de un plazo de sesenta días de recibidas las diligencias. Ambos plazos son fatales y a los jueces y magistrados que no resolvieren dentro de los términos señalados, el superior respectivo a petición de la parte agraviada le aplicará una multa equivalente al diez por ciento del salario de las respectivas autoridades. 

Artículo 47.  Cuando se trate de trabajadores de confianza descritos en el acápite a) del artículo 7 del presente Código no habrá reintegro, pero el empleador deberá pagar en concepto de indemnización una cantidad equivalente entre dos meses y hasta seis meses de salario, siempre y cuando el trabajador tenga un mínimo de un año continuo de trabajo, sin perjuicio del pago de otras prestaciones o indemnización a que tuviere derecho. 

Artículo 48.  El empleador puede dar por terminado el contrato sin más responsabilidad que la establecida en el artículo 42, cuando el trabajador incurra en cualquiera de las siguientes causales:  El empleador podrá hacer valer este derecho dentro de los treinta días siguientes de haber tenido conocimiento del hecho. 

Previo a la aplicación de este artículo, el empleador deberá contar con la autorización del Inspector Departamental del Trabajo quien no podrá resolver sin darle audiencia al trabajador. Una vez autorizado el despido el caso pasará al Inspector General del Trabajo si apelare de la resolución cualquiera de las partes sin perjuicio del derecho del agraviado de recurrir a los tribunales. 

Título III. Jornadas de trabajo, descansos, permisos y vacaciones

Capítulo I. De las jornadas de trabajo

Artículo 49.  Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del empleador, cumpliendo sus obligaciones laborales. 

Se considera que el trabajador se encuentra a disposición del empleador desde el momento en que llega al lugar donde debe efectuar su trabajo, o donde recibe órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en la jornada de cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad. 

Artículo 50.  El día natural para los efectos del trabajo es el comprendido entre las seis de la mañana y las ocho de la noche. Trabajo nocturno es el que se presta entre las ocho de la noche y las seis de la mañana del día siguiente. 

Artículo 51.  La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no debe ser mayor de ocho horas diarias ni exceder de un total de cuarenta y ocho horas a la semana. 

La jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno no debe ser mayor de siete horas diarias ni exceder de un total de cuarenta y dos horas a la semana. 

La jornada ordinaria de trabajo ordinario mixto no podrá ser mayor de siete horas y media diarias ni exceder de un total de cuarenta y cinco horas a la semana. 

Jornada diurna es la que se ejecuta durante el día natural, o sea, entre las seis de la mañana y las veinte horas de un mismo día. 

Jornada nocturna es la que se ejecuta entre las ocho de la noche de un día y las seis horas del día siguiente. 

Jornada mixta es la que se ejecuta durante un tiempo que comprenda parte del período diurno y parte del nocturno. No obstante, es jornada nocturna y no mixta, aquella en que se laboran más de tres horas y media en el período nocturno. 

Tiempo de trabajo efectivo es aquel en que el trabajador permanece a las órdenes del empleador. 

Artículo 52.  Las trabajadoras en estado de gravidez, con seis meses cumplidos de embarazo, no podrán ser incluidas en roles de turno nocturno. 

Artículo 53.  La jornada ordinaria no podrá exceder de seis horas en los centros o puestos de trabajo insalubres. En estos casos, no se podrán, trabajar horas extras. 

El estado de insalubridad y peligrosidad, según el caso y previo estudio, será declarado por el Ministerio del Trabajo. 

Artículo 54.  Será obligación del empleador comunicar al Ministerio del Trabajo, el lugar del centro de trabajo, donde se realiza este tipo de labores. En caso de no hacerlo los trabajadores tendrán derecho a denunciar la insalubridad del lugar del trabajo y pedir la intervención de las autoridades respectivas. 

Artículo 55.  Las jornadas ordinarias de trabajo pueden ser continuas o dividirse en dos o más períodos con intervalos de descanso. 

Siempre que se convenga una jornada ordinaria continua, el trabajador tiene derecho a media hora de descanso dentro de esa jornada, la que debe computarse como tiempo de trabajo efectivo. 

Artículo 56.  Los trabajadores que por disposición legal, acuerdo con los empleadores o disposición unilateral de estos últimos laboren menos de las jornadas ordinarias establecidas en el presente Código, recibirán íntegro el salario correspondiente a la semana completa. En los casos de reducción de la jornada semanal, una vez superadas las causas que le dieron origen, el empleador podrá restablecer la duración legal de la misma, previo aviso a los trabajadores con tres días de anticipación. 

Artículo 57.  El trabajo que se realice fuera de las jornadas ordinarias constituye horas extraordinarias, pero no así aquellos trabajos que se realicen para subsanar errores imputables al trabajador. 

Es trabajo extraordinario el que se realiza en los séptimos días, feriados nacionales y asuetos decretados. No se pueden compensar las horas extraordinarias laboradas con horas trabajadas en jornadas ordinarias, cuando éstas hayan sido disminuidas por disposición unilateral del empleador. 

Los servicios extraordinarios serán objeto de contrato especial entre las partes. 

Artículo 58.  El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a tres horas diarias ni nueve semanales, a excepción de lo dispuesto en el artículo siguiente. 

Artículo 59.  Los trabajadores no están obligados a realizar trabajo extraordinario, salvo en los siguientes casos de interés social o fuerza mayor:  Artículo 60.  El cumplimiento de doble turno por la ausencia imprevista de trabajadores cuya labor no pueda interrumpirse, será acordado entre el empleador y el trabajador que asuma el doble turno del ausente. 

Artículo 61.  No están sujetos a las limitaciones de la jornada laboral contempladas en el presente Código los siguientes trabajadores:  Sin embargo estos trabajadores no pueden permanecer en su trabajo más de doce horas diarias y tendrán derecho durante ese término a un descanso de cuatro horas, en la forma que acuerden las partes o se establezca en la convención colectiva. 

Artículo 62.  Las horas extraordinarias y las que labore el trabajador en su día de descanso o compensatorio por cualquier causa, se pagarán un cien por ciento más de lo estipulado para la jornada normal respectiva. 

Artículo 63.  Por acuerdo del empleador con los trabajadores se podrá distribuir las horas de trabajo semanales en jornadas diarias de mayor duración a fin de permitir al trabajador el descanso parcial o total del día sábado o cualquier otra modalidad equivalente en el caso que el día de descanso fuere rotatorio. 

En estos casos el tiempo excedente de trabajo no podrá ser mayor de dos horas al día. 

También por mutuo acuerdo, pueden distribuirse las ocho horas de efectivo trabajo diario en períodos discontinuos. 

Capítulo II. De los descansos y permisos

Artículo 64.  Por cada seis días de trabajo continuo u horas equivalentes, el trabajador tendrá derecho a disfrutar de un día de descanso o séptimo día, por lo menos, con goce de salario íntegro. El día de descanso semanal será el domingo, salvo las excepciones legales. 

Si la jornada semanal establecida fuere inferior a seis días, habrá continuidad en el trabajo realizado en dos semanas consecutivas y el trabajador disfrutará del día de descanso cuando sin faltar al trabajo, cumpliere los seis días de labor en las dos semanas consecutivas. 

Artículo 65.  Los días compensatorios de los días de descanso semanal o séptimo día que se trabajen, deben ser remunerados como días extraordinarios de trabajo. 

Artículo 66.  Son feriados nacionales obligatorios con derecho a descanso y salario, los siguientes: Primero de Enero, Jueves y Viernes Santos, Primero de Mayo, 19 de Julio, Catorce y Quince de Septiembre, Ocho y Veinticinco de Diciembre. 

El Poder Ejecutivo podrá declarar días de asueto con goce de salario o a cuenta de vacaciones, tanto a nivel nacional como municipal. 

Artículo 67.  Se establece como días de asueto remunerado en la ciudad de Managua el uno y diez de Agosto, y en el resto de la República el día principal de la festividad más importante del lugar según la costumbre. 

Artículo 68.  Si algún día feriado nacional coincide con el séptimo día, éste será compensado, y al trabajador que labore se le remunerará como día extraordinario de trabajo. 

Artículo 69.  En días feriados nacionales y de descanso obligatorio podrán realizarse los siguientes trabajos:  Artículo 70.  En los casos del artículo anterior, el descanso a opción del trabajador puede ser sustituido:  Artículo 71.  La Inspección General del Trabajo, por medio de sus inspectores, vigilará el descanso y determinará las condiciones en que los establecimientos industriales o mercantiles hayan de beneficiarse de las excepciones del presente capítulo. 

Artículo 72.  En los casos de los artículos 66, 68 y 69 los trabajadores y empleadores determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. 

Artículo 73.  Los trabajadores tienen derecho a permiso o licencia con goce de salario en los siguientes casos:  Artículo 74.  El empleador concederá a los trabajadores permiso o licencia en los siguientes casos:  En los casos de los literales a) y b) el trabajador gozará del cien por ciento de su salario; en el caso del literal c), lo relativo al salario será acordado entre empleador y trabajador, sin que el goce de su salario sea menor del cincuenta por ciento de su salario ordinario. En todos los casos el trabajador presentará constancia médica. 

Artículo 75.  Los trabajadores que tuvieren bajo su guarda a una persona gravemente discapacitada, podrán solicitar al empleador una reducción de la jornada laboral con goce de salario proporcional, mediante acuerdo entre las partes, durante el tiempo necesario. 

Capítulo III. De las vacaciones

Artículo 76.  Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de quince días de descanso continuo y remunerado en concepto de vacaciones, por cada seis meses de trabajo ininterrumpido al servicio de un mismo empleador. 

Los trabajadores al servicio del Estado y sus Instituciones disfrutarán de vacaciones con goce de salario desde el Sábado Ramos al Domingo de Pascuas inclusive; del veinticuatro de Diciembre al Primero de Enero inclusive; y de dieciséis días más durante el año. 

En todos los casos, por interés del empleador o del trabajador o cuando se trate de las labores cíclicas del campo o de servicios que por su naturaleza no deban interrumpirse, la época de disfrute de las vacaciones podrá convenirse en fecha distinta a la que corresponda. 

Es obligación de los empleadores elaborar el calendario de vacaciones y darlo a conocer a sus trabajadores. 

Artículo 77.  Cuando se ponga término al contrato de trabajo, o relación laboral, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios y la parte proporcional de sus prestaciones de ley acumuladas durante el tiempo trabajado. 

Artículo 78.  Las vacaciones se pagarán calculándolas en base al último salario ordinario devengado por el trabajador. 

En caso de salario variables, se calculará en base al salario ordinario promedio de los últimos seis meses. 

Artículo 79.  La interrupción del trabajo por enfermedad del trabajador, permiso u otra causa justa, no interrumpe la suma de los días trabajados para completar el tiempo que le confiere derecho a vacaciones. 

Artículo 80.  Durante el período de vacaciones el empleador no podrá adoptar ni comunicar al trabajador ninguna medida en su contra, salvo en caso de acciones penales. 

Título IV. De los salarios

Capítulo I. Salario

Artículo 81.  Se considera salario la retribución que paga el empleador al trabajador en virtud del contrato de trabajo o relación laboral. 

Artículo 82.  El salario se estipulará libremente por las partes, pero nunca podrá ser menor que el mínimo legal. 

Artículo 83.  Las formas principales de estipular el salario son:  Artículo 84.  Salario ordinario es el que se devenga durante la jornada ordinaria, en el que están comprendidos el salario básico, incentivos y comisiones. 

Salario extraordinario es el que se devenga en las horas extras. 

Artículo 85.  Todo trabajador tiene derecho a un salario mínimo. Salario mínimo es la menor retribución que debe percibir el trabajador por los servicios prestados en una jornada ordinaria de trabajo, de modo que le asegure la satisfacción de las necesidades básicas y vitales de un jefe de familia. 

El salario mínimo será fijado por la Comisión Nacional de Salario Mínimo que se regirá conforme la ley. 

Capítulo II. Pago de salario

Artículo 86.  El salario se pagará en moneda de curso legal, en día de trabajo, en el lugar donde se preste el servicio, en el plazo y cuantía fijados en el contrato o derivados de la relación de trabajo, no mayor dicho plazo a una semana si se trata de obreros ni de quince días si se trata de empleados; queda a salvo el acuerdo entre el empleador y trabajador cuando por razones justificadas el salario ha de pagarse en sitio distinto. En ningún caso podrá efectuarse el pago con mercaderías, vales, fichas u otros signos representantes con que se pretenda sustituir la moneda. 

La falta de cumplimiento del pago del salario en el tiempo convenido o en el que la ley ordene, en su caso, además de las sanciones establecidas en este Código, obligará al empleador a pagar al trabajador, por cada una de las dos semanas de trabajo subsiguientes a la primera, un décimo más de lo debido, por cada semana de retraso, salvo que el incumplimiento se deba a fuerza mayor o caso fortuito. 

Es prohibido pagar salarios en bares, cantinas o lugares similares, excepto a los trabajadores que laboren en esos establecimientos. 

Artículo 87.  Los séptimos días serán remunerados; si el salario se paga por períodos quincenales, se entiende que están incluidos en la remuneración. 

Artículo 88.  Del salario serán hechas las deducciones legales correspondientes. 

Capítulo III. Medidas de protección del salario

Artículo 89.  El salario, el pago de vacaciones no gozadas, el decimotercer mes y las indemnizaciones por riesgo o accidente de trabajo, gozan de los siguientes privilegios: 

a) son preferentes a cualquier otro crédito, excepto los alimentos de familiares del trabajador declarados judicialmente; 

b) el salario de los trabajadores no será afectado por concurso, quiebra o sucesión y se pagará en forma inmediata. 

Artículo 90.  Los anticipos que el empleador haga al trabajador a cuenta del salario no devengarán intereses. 

Artículo 91.  El trabajador tiene derecho a revisar los documentos relacionados con el pago de su salario. 

Artículo 92.  El salario mínimo es inembargable excepto para la protección de la familia del trabajador. 

Capítulo IV. Del decimotercer mes

Artículo 93.  Todo trabajador tiene derecho a que su empleador le pague un mes de salario adicional después de un año de trabajo continuo, o la parte proporcional que corresponda al período de tiempo trabajado, mayor de un mes y menor de un año. 

Se entiende por salario adicional o decimotercer mes la remuneración en dinero recibido por el trabajador en concepto de salario ordinario conforme este Código. 

Artículo 94.  El salario adicional anual o decimotercer mes se pagará conforme al último mes de salario recibido, salvo cuando se devengare salario por comisiones, obra, al destajo y cualquier otra modalidad compleja; en estos casos se pagará conforme el salario más alto recibido durante los últimos seis meses. 

Artículo 95.  El decimotercer mes deberá ser pagado dentro de los primeros diez días del mes de diciembre de cada año, o dentro de los primeros diez días después de terminado el contrato de trabajo. En caso de no hacerlo el empleador pagará al trabajador una indemnización equivalente al valor de un día de trabajo por cada día de retraso. 

Artículo 96.  Para efectos del pago del decimotercer mes será también considerado como tiempo efectivo de trabajo: las vacaciones disfrutadas, las ausencias justificadas, los permisos con o sin goce de salario, los asuetos, subsidios por enfermedad y otros que determinare la ley. 

Artículo 97.  El salario correspondiente al decimotercer mes es inembargable, salvo para el cumplimiento de las obligaciones de prestar alimentos, tiene la misma protección que el salario mínimo, y estará exento del pago de todo impuesto, descuentos, cotizaciones y deducciones de cualquier especie. 

Artículo 98.  El decimotercer mes no es acumulable de año en año con el objeto de percibir posteriormente una cantidad mayor. 

Artículo 99.  Las personas que reciban pensiones y jubilaciones otorgadas por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social también recibirán el decimotercer mes de acuerdo con las disposiciones de este capítulo. 

Título V. De la higiene y seguridad ocupacional y de los riesgos profesionales 

Capítulo I. De la higiene y seguridad ocupacional

Artículo 100.  Todo empleador tiene la obligación de adoptar medidas preventivas necesarias y adecuadas para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, acondicionando las instalaciones físicas y proveyendo el equipo de trabajo necesario para reducir y eliminar los riesgos profesionales en los lugares de trabajo, sin perjuicio de las normas que establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo. 

Artículo 101.  Los empleadores deben adoptar las siguientes medidas mínimas:  Artículo 102.  El trabajador está obligado a colaborar cumpliendo con las instrucciones impartidas para su protección personal y cuidando del material empleado en la misma. 

Artículo 103.  Los equipos de protección personal serán provistos por el empleador en forma gratuita, deberá darles mantenimiento, reparación adecuadas y sustituirlos cuando el caso lo amerite. 

Artículo 104.  En las áreas de los centros de trabajo donde exista peligro, se colocarán avisos alertando tal situación y solamente podrá ingresar a ellas el personal autorizado. 

Artículo 105.  Ningún trabajador podrá prestar servicios en una máquina o procedimiento peligroso, a menos que:  Artículo 106.  La organización sindical tiene el derecho y la obligación de promover la mejora de las condiciones de trabajo y de participar en la elaboración de los planes y medidas al respecto, a través de una comisión especial y exigir el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de seguridad e higiene en el trabajo. 

Artículo 107.  Los trabajadores no deben hacer sus comidas en el propio puesto de trabajo, salvo cuando se trate de casos que no permitan separación del mismo. No se permitirá que los trabajadores duerman en el sitio de trabajo, salvo aquellos que por razones del servicio o de fuerza mayor, deban permanecer allí. 

Los empleadores cuando tengan más de veinticinco trabajadores tienen la obligación de acondicionar locales para que puedan preparar e ingerir sus alimentos. En los lugares considerados insalubres o de alta peligrosidad, estos locales serán obligatorios fuera del aérea de riesgo, sin importar el número de empleados. 

Artículo 108.  El Ministerio del Trabajo es competente para resolver la suspensión o paralización de actividades de aquellas empresas que infrinjan las disposiciones sobre seguridad e higiene ocupacional, previa audiencia del empleador y los trabajadores. 

Capítulo II. De los riesgos profesionales

Artículo 109.  Se entiende por riesgos profesionales los accidentes y las enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ocasión del trabajo. 

Artículo 110.  Accidente de trabajo es el suceso eventual o acción que involuntariamente, con ocasión o a consecuencia del trabajo, resulte la muerte del trabajador o le produce una lesión orgánica o perturbación funcional de carácter permanente o transitorio. 

También se tiene como accidente de trabajo:  Artículo 111.  Enfermedad profesional es todo estado patológico derivado de la acción continua de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador presta sus servicios y que provoque una incapacidad o perturbación física, psíquica o funcional permanente o transitoria, aun cuando la enfermedad se detectare cuando ya hubiere terminado la relación laboral. 

Para los efectos del presente artículo, las lesiones causadas por accidentes de trabajo y el reclamo de las indemnizaciones correspondientes regirá la lista de enfermedades anexas a este Código (No se reproduce en la presente edición la lista de enfermedades relacionadas con el trabajo). Sin embargo, si se comprueba que una enfermedad no incluida en la lista es de carácter profesional, el trabajador tendrá derecho a las prestaciones e indemnizaciones que corresponda. 

Artículo 112.  Son riesgos profesionales toda lesión, enfermedad, perturbación funcional física o psíquica, permanente o transitoria, o agravación que sufra posteriormente el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional de que haya sido víctima. Se incluye en esta categoría los daños sufridos por el feto de la mujer embarazada o por el niño lactante como consecuencia de no haber cumplido el empleador con las normas de higiene y seguridad ocupacional establecidas en el Capítulo I de este Título V. 

Cuando las consecuencias de un riesgo profesional se agravaren por una enfermedad o lesión sufrida con anterioridad en la misma empresa o establecimiento se considerará dicha agravación como resultado directo del riesgo profesional sufrido e indirecto de la enfermedad o lesión anteriores. 

Artículo 113.  Son también obligaciones del empleador:  Artículo 114.  Cuando el trabajador no esté cubierto por el régimen de seguridad social, o el empleador no lo haya afiliado al mismo, este último deberá pagar las indemnizaciones por muerte o incapacidad ocasionadas por accidente o riesgos profesionales. 

Artículo 115.  Los riesgos profesionales pueden producir:  Artículo 116.  Incapacidad total permanente es la pérdida de por vida de las facultades y aptitudes para el trabajo. 

Artículo 117.  Incapacidad parcial permanente es la disminución de las facultades y aptitudes del trabajador, que le impidan ejercer sus funciones o desempeñar sus labores por haber sufrido la pérdida o paralización de un miembro, órgano o función del cuerpo por el resto de su vida. 

Artículo 118. Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que por un período de tiempo, imposibilitan total o parcialmente al trabajador para desempeñar su trabajo. 

Artículo 119.  Los empleadores, cuando contraten a través de intermediarios, son responsables de los riesgos profesionales que sufran sus trabajadores. 

Artículo 120.  El pago de la indemnizaciones se calculará en base al último salario del trabajador. Cuando se trate de salario variable o de difícil determinación se hará en base al promedio de los últimos seis meses, o del período trabajado si éste promedio es menor. 

Artículo 121.  Si el trabajador fallece o queda incapacitado total y permanentemente como consecuencia de riesgos profesionales, la empresa pagará una indemnización equivalente a seiscientos veinte días de salario que se contarán según el caso, a partir de la fecha de fallecimiento o desde el día en que se determine la incapacidad. 

Esta indemnización se hará efectiva en montos y períodos idénticos a los convenidos para el salario en el contrato de trabajo. 

En el caso de incapacidad total permanente la indemnización se pagará a la persona responsable de la atención y cuidado del mismo o a quien determinen las autoridades competentes. 

Artículo 122.  En caso de accidente de trabajo el empleador deberá informar al Ministerio del Trabajo a más tardar dentro de las veinticuatro horas más el término de la distancia los siguientes datos:  Todo sin perjuicio del informe que deberá rendir al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social. 

Artículo 123.  En caso de incapacidad parcial permanente el trabajador tendrá derecho a que se le fije la indemnización en forma proporcional entre el máximo y mínimo de días establecido para la incapacidad total permanente en la tabla de evaluación de incapacidades. La indemnización la fijará el Juez, tomando en cuenta la edad del trabajador, si la incapacidad es absoluta para que el trabajador ejerza su oficio aunque quede habilitado para dedicarse a otro, o si simplemente ha disminuido su aptitud para el desempeño del mismo. 

El pago de esta indemnización se hará de contado por una sola vez por el total de la misma, salvo que por ella garantice el empleador al trabajador una renta por cinco años que pagará por anualidades anticipadas, consistiendo ésta en la quinta parte de la indemnización fijada más los intereses legales que a cada una corresponda por el plazo concedido. 

Artículo 124.  El empleador está exento de responsabilidad:  El empleador en todo caso está obligado a trasladar al trabajador a un centro de atención médica y a tener en el lugar de trabajo los medicamentos necesarios para las atenciones de urgencia. 

Artículo 125.  El empleador no está libre de responsabilidad:  Artículo 126.  Cuando se trate de riesgos acaecidos en trabajos de pequeñas empresas o del servicio doméstico, el Juez o el Inspector Departamental del Trabajo, a solicitud de parte, podrá fijar una indemnización menor que la establecida por la ley, atendiendo a la capacidad económica del empleador, al tiempo que el trabajador lleva de servicio y al peligro del trabajo encargado. 

A este efecto se consideran pequeñas empresas las que tengan a su servicio no más de diez trabajadores si se emplea maquinaria impulsada por fuerza motriz, y no más de veinte si no se emplea dicha fuerza Sin embargo si el Juez comprueba que la empresa tiene capacidad económica suficiente podrá denegar la solicitud. 

Artículo 127.  La indemnización por causa de enfermedad profesional la debe el empleador a cuyo servicio se hallaba el trabajador durante al año precedente a su inhabilitación. Si en ese período el trabajador hubiese laborado para más de un empleador, la deberán todos en proporción al tiempo que hubiere trabajado para cada uno. Los empleadores a que se refiere este artículo son los que contrataron al trabajador para desempeñar las labores que le produjeron la enfermedad profesional. 

Artículo 128.  La obligación del empleador de restablecer en su ocupación al trabajador víctima de un accidente de trabajo en cuanto esté capacitado para ello, existe siempre que no haya pagado indemnización por incapacidad total. 

Artículo 129.  Se faculta al Poder Ejecutivo para cerrar definitiva o temporalmente los centros o áreas de trabajo donde exista riesgo inminente de accidentes o enfermedades profesionales. 

Título VI. Del trabajo de los niños, niñas y adolescentes

Capítulo único

Artículo 130.  Se considera trabajador al niño, niña y adolescente, que mediante remuneración realiza actividades productivas o presta servicios de orden material, intelectual u otros. 

Artículo 131.  La edad mínima para trabajar será de 14 años, la Inspectoría General del Trabajo reglamentará las excepciones. 

Artículo 132.  Es obligación del Estado, empleadores y familias proteger al niño, niña y adolescente evitando que desempeñen cualquier actividad o trabajo que perjudique su educación, su salud, desarrollo físico e intelectual, moral, espiritual o social. 

Artículo 133.  Se prohíbe el desempeño por adolescentes,niños y niñas de trabajos insalubres, y de peligro moral, tales como el trabajo en las minas, subterráneos, basureros, centros nocturnos de diversión, los que impliquen manipulación de objetos y sustancias sicotrópicas o tóxicas y los de jornada nocturna en general. 

Estas prohibiciones no podrán ser invocadas para negar los derechos laborales establecidos en este Código. 

Artículo 134.  Son derechos de los niños, niñas y adolescentes:  A los adolescentes se les reconoce capacidad jurídica para la celebración de contratos de trabajo. El trabajo de los niños y niñas deberá ser contratado con sus padres o representante legal. 

Artículo 135.  Las violaciones de los derechos laborales de los trabajadores niños, niñas y adolescentes serán sancionadas con multas de C$ 500 (Quinientos Córdobas) a C$ 5000 (Cinco Mil Córdobas), impuestas por el Inspector Departamental del Trabajo, en su caso, sin perjuicio de las reclamaciones laborales que el niño, niña o adolescente o su representante legal puedan presentar ante los juzgados laborales respectivos. 

Artículo 136.  Las prohibiciones establecidas en el artículo 133 comprenden también a los menores de 18 años. 

Artículo 137.  Los fines benéficos de particulares y de instituciones sociales dedicadas a la enseñanza o al cuidado de niñas y niños desvalidos, no justifican la explotación económica ni el maltrato de estos menores. 

Cuando instituciones sociales o personas particulares formulen denuncias de alguna explotación de este tipo, el Ministerio del Trabajo nombrará una comisión para investigar, y de ser comprobada la denuncia hará valer los derechos económicos y sociales de estos menores mediante las autoridades laborales y los tribunales judiciales en su caso. 

Título VII. Del trabajo de las mujeres

Capítulo I. De las mujeres trabajadoras

Artículo 138.  La mujer trabajadora gozará de todos los derechos garantizados en este Código y demás leyes sobre la materia en igualdad de condiciones y oportunidades y no podrá ser objeto de discriminación por su condición de mujer. Su salario estará de acuerdo a su capacidades y al cargo que desempeñe. 

Artículo 139.  En el caso del trabajo de mujeres con obligaciones familiares las leyes, convenciones colectivas y reglamentos internos podrán prever atendiendo a las particularidades de la actividad laboral, la adopción de sistemas de jornada de trabajo reducida o de tiempo limitado. 

Capítulo II. De la protección de la maternidad de la mujer trabajadora

Artículo 140.  Se prohíbe a los empleadores permitir la continuación del trabajo de la mujer en estado de gravidez en obras o faenas perjudiciales al mismo. En este caso, el empleador deberá facilitarle un trabajo que no altere la normalidad de este proceso biológico, sin menoscabo del salario ordinario que tenía antes del embarazo. 

Una vez concluido éste, el empleador estará obligado a trasladar a la trabajadora a su puesto anterior con el salario vigente. 

Artículo 141.  Las trabajadoras en estado de gravidez tendrán derecho al reposo durante las cuatro semanas anteriores al parto y las ocho posteriores, o a diez en caso de partos múltiples, con goce del último o mejor salario, sin perjuicio de la asistencia médica que deben suministrarle las instituciones sociales encargadas de proteger la maternidad. El período de reposo será computado como de efectivo trabajo para fines de los derechos por antigüedad, vacaciones y decimotercer mes. 

Cuando el parto sobreviniere antes de la fecha presunta señalada por el médico, el tiempo no utilizado del descanso prenatal se sumará al período de descanso postnatal. 

Si se produjere interrupción accidental del embarazo, parto no viable o cualquier otro caso anormal de parto, la trabajadora tiene derecho al descanso retribuido de acuerdo con las exigencias del certificado médico. 

El reposo es obligatorio tomarlo y obligación del empleador concederlo. 

Artículo 142.  Para determinar la fecha de iniciación del descanso prenatal retribuido, la trabajadora tendrá la obligación de presentar al empleador un certificado médico en el que conste la fecha probable del parto. El Ministerio de Salud deberá expedir gratuitamente el certificado que estipula este artículo. 

Artículo 143.  El empleador suministrará lugares adecuados y sillas o asientos a disposición de las trabajadoras lactantes. En los centros de trabajo donde laboren más de treinta mujeres, el empleador deberá acondicionar o construir un local apropiado para que las trabajadoras puedan amamantar a sus hijos. 

La trabajadora, cuando esté lactando, dispondrá en los lugares de trabajo de quince minutos cada tres horas durante la jornada de trabajo, para alimentar a su hijo. Ese tiempo debe computarse como de trabajo efectivo. 

Artículo 144.  La trabajadora en estado de gravidez o gozando de permiso pre y postnatal, no podrá ser despedida, salvo por causa justificada previamente establecida por el Ministerio del Trabajo. 

Título VIII. Condiciones especiales de trabajo

Capítulo I. De los servicios domésticos

Artículo 145.  Trabajadores del servicio doméstico son los que prestan servicios propios del hogar a una persona o familia en su casa de habitación y en forma habitual o continua, sin que del servicio prestado se derive directamente lucro o negocio para el empleador. 

Las labores que se realicen en las empresas, oficinas privadas o públicas, de negocios y otros sitios no serán consideradas domésticas aunque sean iguales o similares a las que se realizan en los hogares o residencias familiares. 

Artículo 146.  La retribución del trabajador del servicio doméstico comprende, además del pago en dinero, alimentos de calidad corriente, el suministro de habitación cuando el trabajador duerma en la casa donde trabaja. 

Para el pago de las prestaciones, se tomarán en cuenta los alimentos y habitación que se den al servidor doméstico con un valor estimado equivalente al 50 por ciento del salario que perciba en dinero. 

Artículo 147.  Los trabajadores domésticos tendrán derecho a doce horas de descanso absoluto mínimo, ocho de ellas nocturnas y continuas. 

También tendrán derecho a un día de descanso después de cada seis días de trabajo ininterrumpido y a que se les permita asistir, dentro de las limitaciones del servicio, a una escuela nocturna para cursos corrientes o de alfabetización en su caso. 

Artículo 148.   En los contratos de trabajo relativos al servicio doméstico, los primeros quince días se considerarán de prueba y cualquiera de las partes puede ponerles fin sin aviso previo ni responsabilidad. 

Artículo 149.  El plazo para el pago del salario del trabajador del servicio doméstico podrá ser mensual. 

Artículo 150.  Es obligación del empleador inscribir al trabajador en el régimen de seguridad social; en caso de incumplimiento, el empleador asume la responsabilidad en los casos que corresponda. 

Artículo 151.  Toda enfermedad común del trabajador doméstico, contraída por contagio del empleador o de las personas que habitan la casa, obliga al empleador a garantizarle su salario integro hasta su total restablecimiento y a que se le cubran los gastos que con tal motivo deba de hacer, cuando el trabajador no esté afiliado al régimen de seguridad social. En todo caso estará obligado a complementarle el cien por ciento del salario, cuando estuviere afiliado al seguro social. 

Artículo 152.  En caso de muerte del trabajador doméstico, el empleador sufragará los gastos del sepelio, siempre y cuando tenga un año o más de trabajo a su servicio y no esté cubierto por el seguro social. 

Artículo 153.  El trabajador no está obligado a seguir al empleador a otro domicilio distinto del que fue contratado, teniendo la opción de rescindir el contrato con las prestaciones correspondientes. 

Artículo 154.  La alegación de ser el trabajador doméstico hijo de crianza del empleador no exime a éste del pago del salario, aunque probare que le ha dado alimentación, habitación, vestuario y contribuido a su educación. 

Capítulo II. Del trabajo a domicilio

Artículo 155.  El trabajo a domicilio es el ejecutado por el trabajador en su propio hogar, en taller familiar o en lugar que él escoge libremente, por cuenta de uno o más empleadores, pero sin la dirección y vigilancia directa de éste, utilizando materiales o instrumentos propios o suministrados por el empleador o su representante mediante una remuneración. 

Artículo 156.  No se considera trabajo a domicilio el que se realiza:  Artículo 157.  La simultaneidad de empleadores no priva al trabajador a domicilio de los derechos que le concede este Código. 

Artículo 158.  El empleador que habitualmente dé trabajo a domicilio debe:  Artículo 159.  Los salarios de los trabajadores a domicilio deben ser cancelados por entrega de labor o por períodos no mayores de quince días y en ningún caso pueden ser inferiores a los que se paguen por trabajos similares en la empresa o establecimiento para el que se realice el trabajo. 

El empleador que infrinja esta disposición deberá pagar a cada uno de los trabajadores una suma equivalente a la de los salarios que haya dejado de percibir. 

Artículo 160.  Cuando el empleador, sin justas razones, no facilite al trabajador a domicilio los materiales necesarios o pactados a efecto de que devengue el salario establecido, podrá el trabajador dar por terminado el contrato o relación de trabajo, conservando el derecho a las prestaciones legales. 

Capítulo III. Del trabajo en el mar

Artículo 161.  Son trabajadores del mar todas las personas que en virtud de un contrato o relación de trabajo ejercen cualquier función a bordo de un buque de pesca, carga, pasajeros, turismo,exploración o investigación en aguas marinas. Se exceptúan el capitán y los oficiales del buque. Recibirán a cambio una buena alimentación y el salario que se hubiere convenido y su respectiva atención médica. 

Se entenderá por funciones a bordo de un buque todas las operaciones, labores necesarias para la dirección, maniobra y servicios del buque. 

Los menores de 16 años no podrán prestar servicios a bordo de ningún buque. 

Ninguna persona podrá ser enrolada a bordo del buque si no presenta un certificado médico que pruebe su aptitud física para el trabajo marítimo en que vaya a ser empleado. El certificado médico será válido por un período que no exceda de dos años a partir de la fecha de su expedición. Sin embargo, en lo concerniente a la vista, el certificado médico será válido en un período máximo de seis años a partir de la fecha de su expedición. En casos urgentes, cuando el trabajador no haya cumplido con este requisito, la autoridad competente podrá autorizar su empleo para un solo viaje de ida y regreso. 

Todo capitán deberá llevar un registro de inscripción de la tripulación en la que figuren los nombres de todas las personas menores de 18 años empleadas a bordo y la fecha de su nacimiento. 

Artículo 162.  El capitán de la nave se tendrá a todos los efectos legales como representante del empleador, si él mismo no lo fuere, y gozará del carácter de autoridad en los casos y con las facultades que las leyes le atribuyan. 

Artículo 163.  El contrato de trabajo en el mar podrá celebrarse por tiempo determinado, por tiempo indeterminado o por uno o varios viajes. 

En los contratos por tiempo determinado, las partes deberán fijar el lugar donde se restituirá a tierra al trabajador y, en su defecto, se tendrá por señalado el lugar donde éste embarcó. El contrato para uno o varios viajes comprenderá el término contado desde el embarque del trabajador hasta quedar concluido el descargue del buque en el puerto que expresamente se indique y, si esto no se hiciere, en el puerto nacional donde tenga su domicilio el empleador. 

Cualquiera de las partes podrá dar por concluido el contrato por tiempo indeterminado en un puerto de carga o descarga del buque, a condición que dé aviso anticipado a la otra parte en el plazo convenido que no podrá ser menor de veinticuatro horas. 

La terminación del contrato por tiempo indeterminado estará subordinado a la autorización de la autoridad marítima consular nicaragüense cuando existan condiciones que hagan peligrar la seguridad del buque o dificulten el que siga navegando. 

Además de los datos a que se refiere el presente Código para todo tipo de trabajo, el contrato de los trabajadores del mar deberá contener los siguientes:  Un ejemplar del contrato deberá ser entregado al trabajador y otro deberá ser enviado a la oficina del Ministerio del Trabajo del lugar de embarque. De la terminación del contrato se dará aviso a dicha oficina. 

Al firmar un contrato de trabajo las partes deberán presentarse ante el Inspector del Trabajo del lugar para que de lectura al contrato en voz alta, haga las explicaciones pertinentes sobre las cláusulas del mismo y proceda a su registro. A solicitud de parte, la autoridad competente deberá certificar que las cláusulas del contrato de trabajo le fueron presentadas por escrito y confirmadas a la vez por el empleador o su representante y por el trabajador. 

El empleador deberá colocar a bordo las cláusulas del contrato de trabajo que afecten a la tripulación en un sitio visible y fácilmente accesible a ésta. 

Las autoridades administrativas y judiciales nacionales son competentes para conocer de los conflictos originados como consecuencia de los contratos o relaciones laborales de los trabajadores de los buques en los siguientes casos:  Cualquier cláusula del contrato que modifique las disposiciones anteriores será nula de pleno derecho y se tendrá por no puesta. 

Terminado el contrato, el empleador o su representante deberán extender al trabajador un documento en el cual haga constar el tiempo que trabajó para él y una relación de sus servicios a bordo. 

Solamente a solicitud del trabajador este documento contendrá apreciaciones sobre la calidad del trabajo, indicación de su salario y de la causa de la terminación del contrato y si el trabajador ha satisfecho totalmente las obligaciones del mismo. 

Artículo 164.  El Ministerio del Trabajo, con la participación de los sindicatos y organizaciones empresariales más representativas establecerán las correspondientes bolsas y servicios gratuitos de empleo para tripulación, procurarán mantener una oferta permanente de empleo. Los órganos enunciados podrán auxiliarse de la autoridad marítima para facilitar el cumplimiento de la presente disposición. 

Los puestos de trabajo de la tripulación no pueden ser objeto de comercio con fines lucrativos. Ninguna persona natural o jurídica puede cobrar comisión al trabajador para ser colocado en la tripulación de un buque. 

Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en el país que, contraviniendo la prohibición establecida en el párrafo anterior, mediaren con ánimo de lucro en el reclutamiento y colocación de la tripulación nacional, quedarán personalmente responsables del cumplimiento por los empleadores de las condiciones contractuales ofrecidas y podrán ser demandadas por los trabajadores ante las autoridades administrativas y judiciales nacionales. 

Artículo 165.  Cualquiera que sea la modalidad del contrato el empleador tendrá la obligación de restituir a la tripulación al lugar o puerto de enrolamiento. 

La misma obligación existirá cuando el trabajador sea desembarcado como consecuencia de enfermedad o accidente. 

No obstante lo previsto en los párrafos anteriores cuando el trabajador hubiese sido contratado en Nicaragua y con independencia de cuál haya sido el puerto de enrolamiento, el empleador tendrá también la obligación de restituirlo al lugar de contratación si lo exige el trabajador. 

En todos los casos los gastos de repatriación a cargo del empleador comprenderán los de transporte, manutención e impuestos originados en el viaje e incluirán los salarios si es repatriado como miembro de una tripulación. 

No se exceptúan los casos de siniestro, pero sí los de prisión impuesta al trabajador por delito cometido en el extranjero u otros análogos que hagan absolutamente imposible su cumplimiento. 

Artículo 166.  Si una nave nicaragüense cambiare de nacionalidad o se perdiere por naufragio, se tendrán por terminados todos los contratos de trabajo relativos a ella, en el momento en que se cumpla la obligación de restitución del trabajador al lugar de contratación. En ambos casos, los trabajadores tienen derecho a que se les reconozca su salario hasta el momento de ser restituidos y al pago, en su caso, de la indemnización conforme a la ley. 

Artículo 167.  Mientras la nave esté en viaje o no haya llegado al puerto, donde debe ser restituido el trabajador, el capitán no podrá expulsarlo del barco ni negarle la alimentación que le habría correspondido conforme al contrato, cualquiera que sea la causa de terminación de éste. 

Artículo 168.  El cambio de capitán, la variación del destino o actividad del buque serán causas justas para que los trabajadores puedan dar por terminados los contratos. 

Artículo 169.  Las partes gozarán, dentro de los límites legales, de una amplia libertad para fijar lo relativo a jornadas, descansos, turnos y vacaciones, tomando en cuenta la naturaleza de las labores que cada trabajador desempeñe, la menor o mayor urgencia de estas en caso determinado, la circunstancia de estar la nave en puerto o en el mar, y los demás factores análogos que sean de su interés. 

Artículo 170.  Los trabajadores contratados por viaje tienen derecho a un aumento proporcional de sus salarios en caso de prolongación o retardo del viaje, salvo caso de fuerza mayor. 

Artículo 171.  Los créditos laborales de oficiales y tripulantes, en concepto de repatriación, gozarán del grado preferente establecido en el artículo 89 de este Código. 

El buque, con sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes estará afecto a la responsabilidad del pago de salarios e indemnizaciones que correspondan a los trabajadores, en razón de su derecho preferente. 

Artículo 172.  Los trabajadores de oficio buzo deberán tener un adiestramiento adecuado y contar con equipos profesionales. Asimismo todos los riesgos de enfermedad profesional propias del oficio correrán por cuenta del empleador, tales como impedimento físico, invalidez, y otras lesiones. 

Capítulo IV. Del trabajo en otras vías acuáticas navegables

Artículo 173.  Son trabajadores de otras vías navegables los que en virtud de contrato o relación laboral desempeñan labores en embarcaciones dedicadas a la navegación acuática no marítima. 

Artículo 174.  El Ministerio del Trabajo, mediante Reglamento, determinará el régimen aplicable a quienes presten sus servicios en embarcaciones dedicadas a la navegación acuática no marítima, estableciendo las modalidades que sean necesarias para ajustar las disposiciones del presente Código a las especiales circunstancias que en aquellos concurren. 

Capítulo V. Del trabajo en la navegación aérea

Artículo 175.  Trabajadores de la navegación aérea son los tripulantes, cargos, sobrecargos, azafatas y cualquier otro que prestan servicios a bordo de una aeronave. 

Artículo 176.  Se mantiene el principio de igualdad de trato entre trabajadores nacionales y extranjeros y de igualdad de salarios para trabajos iguales; no obstante, si el servicio se presta en diferentes rutas y con diferentes categorías de naves, se permiten disposiciones que estipulen salarios diferentes. 

Artículo 177.  En todo lo pertinente a derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores de la navegación aérea o contemplados en este Código, se regirán por las leyes de transporte aéreo, las normas de la Dirección General de Aeronáutica Civil, los reglamentos internos y la convención colectiva. 

Capítulo VI. Del trabajo en la industria de la construcción

Artículo 178.  El subcontratista con las características señaladas en el artículo 9 de este Código que realice parte de la obra, cuando el contratista carezca de los equipos necesarios, salvo pacto en contrario con este último, deberá cumplir con las obligaciones establecidas por la ley para el empleador en todo contrato de trabajo. 

Artículo 179.  Los trabajadores que laboran bajo contrato con un subcontratista de mano de obra gozarán de las condiciones, beneficios y garantías que establezca el contrato individual o colectivo y para todos los efectos su empleador será el subcontratista. 

Artículo 180.  El contratista que usare los servicios de un subcontratista de mano de obra le exigirá que esté inscrito en el registro correspondiente del INSS, y será garante ante los trabajadores de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, debiendo cumplirlas si el subcontratista no lo hiciere. 

Capítulo VII. Del trabajo en el transporte terrestre

Artículo 181.  Las relaciones de trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, pueden también regularse por leyes especiales, siempre que éstas no contravengan las garantías mínimas establecidas en el presente Código. 

Artículo 182.  El salario de los trabajadores de transporte terrestre podrá fijarse por día u otra unidad de tiempo, por viaje, por boletos vendidos, por carga transportada o por kilómetros recorridos. 

Cuando el salario se fije por viaje, los trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional al tiempo de prolongación o retraso del término normal del viaje por causa o circunstancia que no les sea imputable debidamente comprobada. 

Artículo 183.  Los trabajadores del transporte terrestre tienen las siguientes obligaciones que serán parte de su contrato de trabajo:  El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones será objeto de amonestación, sanciones disciplinarias, o despido, según la gravedad. 

Artículo 184.  Los empleadores del transporte terrestre tienen las obligaciones específicas siguientes: 

Capítulo VIII. Del trabajo en el campo

Artículo 185.  Son trabajadores del campo los que desarrollan sus labores en las faenas agrícolas, agropecuarias o forestales, a la orden de un empleador. 

Artículo 186.  El Ministerio del Trabajo, en cada ciclo productivo y previa consulta con organismo estatales competentes y las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas, emitirá en el momento oportuno normativas que regulen las actividades laborales relacionadas con el cultivo de café, algodón, caña de azúcar, tabaco y otros rubros agrícolas. 

Dichas normativas serán obligatorias durante el tiempo establecido y deberán prever disposiciones, por lo menos, sobre categorías de trabajadores, jornadas, descansos, séptimo día, vacaciones, higiene y seguridad ocupacional, tareas, salarios, alimentación, vivienda, transporte, educación y otros aspectos relacionados con las condiciones de trabajo en el campo. 

Capítulo IX. Del trabajo en las explotaciones mineras

Artículo 187.  Por trabajo en las explotaciones mineras se entiende todo el que se realice en minas, pozos y canteras para la extracción, elaboración y beneficio de minerales en estado natural. 

Artículo 188.  Las empresas mineras tienen las obligaciones específicas siguientes:  Artículo 189.  Los Ministerios del Trabajo y de Salud y el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social son los organismos encargados de la protección y vigilancia de las condiciones de higiene y seguridad de los trabajadores de las explotaciones mineras y, al efecto, constituirán una comisión ad hoc en cada lugar donde éstas existan. En todo caso la comisión tomará en cuenta la opinión del o los sindicatos existentes en la empresa antes de tomar sus decisiones. 

Artículo 190.  La Comisión a que se refiere el artículo anterior tendrá las facultades y funciones siguientes: 

Capítulo X. Del trabajo de carga

Artículo 191.  El peso máximo de los sacos o bultos, independientemente de lo que contengan, y de cualquier mercadería que deban ser cargados por la fuerza del hombre, será determinado por el Ministerio del Trabajo tomando en cuenta la edad, la salud y la seguridad de los trabajadores. 

Los sacos, bultos o mercaderías cuyo peso exceda del determinado por el Ministerio del Trabajo, sólo podrán ser trasladados por medios técnicos apropiados; el traslado incluye el levantamiento y la descarga. 

Artículo 192.  Los remitentes de sacos, bultos o mercaderías que hayan de ser transportadas por mar y vías navegables, deberán marcar en la superficie exterior en forma clara y duradera su peso bruto cuando éste sea de mil kilogramos o más. 

Artículo 193.  El manejo de carga que no sea ligera por parte de mujeres y menores de dieciocho años será limitado en su peso con relación a la de los trabajadores del sexo masculino. 

Artículo 194.  El empleador está obligado a tomar las medidas necesarias para que todo trabajador empleado en el transporte manual de carga que no sea ligera, antes de iniciar esa labor, reciba una información satisfactoria respecto de los métodos de trabajo que deba utilizar, especialmente de los movimientos, con el fin de proteger su salud y evitar accidentes. 

Capítulo XI. Del trabajo en las prisiones

Artículo 195.  Los reos que voluntariamente acepten trabajar devengarán un salario que en ningún caso será inferior al mínimo legal para la actividad desempeñada. 

No se considerarán actividades sujetas a remuneración las relativas a la conservación, mantenimiento, aseo y ornato del centro penal ni las de servicio y asistencias dentro del penal por ser actividades propias de la situación del reo. 

Artículo 196.  La jornada de trabajo de los reos será siempre menor hasta en un cuarto de tiempo que las jornadas contempladas en este Código, con salario proporcional al tiempo trabajado. Cuando el trabajo del reo sea por más de un mes continuo en la misma actividad, se pagará en forma proporcional lo correspondiente a sus prestaciones. 

Artículo 197.  Los centros penales deberán llevar planillas especiales que demuestren los ingresos de los reos, los que serán entregados al reo o al familiar que éste determine por escrito. 

Dichas planillas podrán ser revisadas en cualquier momento por el Juez o los inspectores del trabajo. 

Capítulo XII. Del trabajo de los discapacitados

Artículo 198.  Los discapacitados tienen el derecho a obtener una colocación que les proporcione una subsistencia digna y decorosa y les permita desempeñar una función útil para ellos mismos y la sociedad. 

Artículo 199.  El Ministerio del Trabajo establecerá los términos y condiciones en los cuales las empresas públicas y privadas darán empleo a discapacitados, de acuerdo con las posibilidades que ofrece la situación social y económica del país. 

Artículo 200.  El Estado dará facilidades de carácter fiscal y crediticio y de cualquier otra índole a las empresas de discapacitados, a las que hayan establecido departamentos mayoritariamente integrados por trabajadores discapacitados y a las que en cualquier forma favorezcan su empleo, capacitación, rehabilitación y readaptación. 

Artículo 201.  El Ministerio competente establecerá programas de concientización en coordinación con las organizaciones sindicales y de empleadores, el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y cualquiera otra institución pública o privada que se ocupe de ayudar a los trabajadores discapacitados. 

Capítulo XIII. Del trabajo en las plantaciones de banano, algodón, palma de aceite, café, tabaco y los demás cultivos incluyendo los no tradicionales

Artículo 202.  Son obligaciones especiales del empleador en relación con los trabajadores del campo:  El establecimiento de estas obligaciones especiales, no anula las obligaciones generales del empleador consignadas en la parte general de este Código tales como las derivadas de riesgos por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, suministro de gastos por funeral del cónyuge, del compañero o compañera en unión de hecho estable e hijos del trabajador, licencias y permisos, incentivo por permanencia en el centro de trabajo, etc. 

Los incisos b) y g) de este artículo no se aplicarán a los empleadores con más de seis trabajadores permanentes o más de diez temporales. 

Título IX. Derecho colectivo del trabajo

Capítulo I. De las asociaciones sindicales

Sección I. Disposiciones generales
Artículo 203.  Sindicato es la asociación de trabajadores o empleadores constituida para la representación y defensa de sus respectivos intereses. La constitución de sindicatos no necesita de autorización previa. 

Para efectos de obtención de su personalidad jurídica los sindicatos deben inscribirse en el Libro de Registro de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo. 

Artículo 204.  Siempre que sea por medios y para fines lícitos, los sindicatos, tienen derecho a:  Artículo 205.  Queda prohibido a los sindicatos el uso de denominaciones y siglas que induzcan a confusión con otro anteriormente existente. 

Artículo 206.  Los sindicatos de trabajadores se constituirán con un número no menor de veinte miembros y los de empleadores con no menos de cinco. 

Artículo 207.  Los sindicatos de trabajadores pueden ser: 
Sección II. Facultades y funciones de los sindicatos
Artículo 208.  Son facultades y funciones de los sindicatos: 
Sección III. Obligaciones de los sindicatos
Artículo 209.  Es deber de los sindicatos: 
Sección IV. Requisitos del acta constitutiva y de los estatutos
Artículo 210.  Los sindicatos gozarán de personalidad jurídica una vez inscritos su acta constitutiva y estatutos en la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo. Para facilitar la inscripción, el Ministerio del Trabajo establecerá los registros pertinentes a nivel nacional. 

Artículo 211.  El acta constitutiva debe contener:  El acta constitutiva de las federaciones, confederaciones deberá cumplir, además de los requisitos anteriores, los siguientes:  Artículo 212.  Los estatutos de los sindicatos serán aprobados libremente por los afiliados al momento de constituirse, o en un plazo no mayor de cuarenta días a contar de la firma del acta constitutiva e indicarán, por lo menos, lo que sigue: 
Sección V. Del registro de sindicatos y asociaciones
Artículo 213.  El registro podrá negarse únicamente:  Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo no podrá negarlo. 

Una vez recibidos el acta constitutiva y los estatutos a que se refieren los artículos anteriores, la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo procederá a la inscripción del sindicato en el registro correspondiente dentro de un plazo de diez días desde la fecha de presentación de dichos documentos. Si en ellos hubiera algún vacío que llenar, lo hará saber a los interesados dentro de los tres primeros días hábiles de ese plazo. Una vez subsanado el vacío la inscripción se hará dentro de los diez días subsiguientes. 

El retraso en la inscripción será objeto de medidas disciplinarias por parte del superior respectivo. 

Si la Dirección de Asociaciones Sindicales denegare la inscripción de la entidad sindical, por la causas señaladas en los literales, a), b) y c) de este artículo, los interesados podrán apelar dentro de los cinco días de notificada la denegatoria ante el Inspector General del Trabajo, el que resolverá el recurso dentro del término de diez días. De esta resolución podrá recurrirse de amparo, en los casos y términos señalados por la ley de amparo. 

Artículo 214.  El registro del sindicato y su junta directiva produce efectos para terceros. 
Sección VI. De la asamblea general
Artículo 215.  La asamblea general es la máxima autoridad del sindicato y son funciones propias de ella las siguientes: 
Sección VII. De la junta directiva
Artículo 216.  La junta directiva tendrá la dirección ejecutiva de los asuntos de la organización y será responsable ante ella y ante terceros. 

Artículo 217.  La representación legal de la organización se ejercerá de conformidad con los estatutos. 

Artículo 218.  La junta directiva de los sindicatos y demás órganos, están obligados a ejecutar los acuerdos que tome la asamblea general. 
Sección VIII. Causas de disolución y liquidación de los sindicatos
Artículo 219.  Son causa de disolución de los sindicatos:  Los jueces del trabajo del domicilio del sindicato son los competentes para conocer, en primera instancia y por la vía ordinaria, de la disolución de un sindicato, a petición de los trabajadores o los empleadores. 

La sentencia del Juez del Trabajo que declare la disolución de un sindicato, irá en consulta al tribunal competente si no se apelare de ella. Resuelta la consulta o la apelación, en su caso, y si se confirmare la disolución, la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo cancelará la inscripción del sindicato. 

No obstante la disolución de un sindicato, subsistirá la relación de derechos y obligaciones entre el empleador y los trabajadores. 

Artículo 220.  En caso de disolución voluntaria la asamblea general del sindicato nombrará la junta liquidadora. En caso de disolución judicial corresponde al Juez del Trabajo que conoce de ella nombrar una junta liquidadora integrada por un representante designado por él, que la presidirá, y dos miembros más nombrados por el Juez de una lista de cinco personas propuesta por el sindicato en disolución y si no se presenta la lista, los nombrará de oficio. 

La junta liquidadora actuará como mandataria de la organización disuelta y para llenar su cometido deberá seguir el procedimiento de liquidación que indiquen los estatutos. En ausencia de regulación estatutaria, aplicará el que establecen las leyes comunes para la liquidación de personas jurídicas. 

Artículo 221.  El activo y el pasivo de las organizaciones sindicales disueltas se debe aplicar en la forma que expresa el Estatuto, el patrimonio líquido será distribuido entre los miembros del sindicato proporcionalmente al monto de las cuotas aportadas por cada uno de ellos, de acuerdo con el libro de contabilidad respectivo. 

Artículo 222.  Son nulos de pleno derecho los actos o contratos celebrados o ejecutados por el sindicato después de su disolución, salvo los que se refieren exclusivamente a la liquidación. 

Artículo 223.  Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en este Código, a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros. 

Artículo 224.  Los empleadores deberán descontar de los salarios de los trabajadores afiliados a un sindicato que voluntariamente lo autoricen, las cuotas ordinarias o extraordinarias que el sindicato haya fijado de conformidad con sus estatutos. 
Sección IX. De las exoneraciones
Artículo 225.  Los sindicatos de trabajadores son organizaciones sin fines de lucro y en consecuencia gozarán de los siguientes beneficios: 
Sección X. Fusión de sindicatos, federaciones y confederaciones
Subsección I. Fusión de sindicatos
Artículo 226.  La transformación jurídica de los sindicatos puede ser: 
Subsección II. Federaciones, confederaciones y centrales sindicales
Artículo 227.  Dos o más sindicatos podrán formar una federación; asimismo, dos o más sindicatos de la misma actividad económica podrán formar una confederación. 

Artículo 228.  La unión de dos o más confederaciones constituirá una central. 

Artículo 229.  En cualquier tiempo y aunque exista pacto en contrario, podrán retirarse de la federación un sindicato, de una confederación una federación, y de una central una confederación, si así lo acordase la asamblea general o congreso. Cuando un sindicato, federación o confederación dejare de existir o se retirare de la organización superior, sus delegados se considerarán también retirados de ella. 

Artículo 230.   Las organizaciones sindicales tienen plena libertad para unirse o afiliarse a organizaciones internacionales afines. 
Sección XI. Fuero sindical
Artículo 231.  Fuero sindical es el derecho de que gozan los miembros de las directivas sindicales a no ser sancionados ni despedidos sin mediar causa justa. 

El trabajador amparado por el fuero sindical no podrá ser despedido sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, fundada en una justa causa prevista en la ley y debidamente comprobada. El despido realizado en contra de lo dispuesto en este artículo constituye violación del fuero sindical. 

Artículo 232.  Constituye violación del fuero sindical la acción del empleador de alterar unilateralmente las condiciones de trabajo y el traslado del trabajador a otro puesto sin su consentimiento. 

El Inspector Departamental del Trabajo, una vez constatada la violación al fuero sindical, decretará la nulidad de los actos violatorios. 

Artículo 233.  Los trabajadores que expresen su voluntad de organizarse sindicalmente, notificando de tal hecho al Ministerio del Trabajo, gozarán de la protección del Estado contra el despido injustificado y el traslado sin motivo real, desde la fecha de notificación y durante los plazos determinados por la ley para su inscripción, hasta un máximo de noventa días, sin perjuicio de la protesta formal del sindicato por violación del artículo 213 de este Código, los trabajadores protegidos serán veinte. 

Si el empleador considera que hay causa justa para despedir o trasladar a alguien deberá obtener de previo la autorización de la Inspectoría Departamental. 

Artículo 234.  Los directivos sindicales de cualquier nivel, los representantes seccionales y los miembros del comité sindical, electos por los trabajadores y debidamente inscritos, de uno o varios centros de trabajo, gozarán del fuero sindical. Cuando se trate de una sola empresa con más de un establecimiento, en cualquier otra parte del país, los trabajadores de ese establecimiento afiliados al sindicato, nombrarán entre ellos a sus directivos sindicales, a los representantes seccionales y a los miembros del comité sindical. 

Los miembros de las juntas directivas sindicales cubiertos por el fuero sindical serán un máximo de nueve. Los miembros de los seccionales o comités sindicales cubiertos por el fuero sindical serán un máximo de cuatro, es decir que los dirigentes sindicales cubiertos por el fuero sumarán un máximo de trece. 

Cuando los dirigentes sindicales se encuentren negociando un conflicto laboral y expire su período legal no será alegable tal circunstancia para desconocer su representación. 

Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las condiciones pactadas en convenios colectivos. 

Capítulo II. De la convención colectiva de trabajo

Artículo 235.  Convención colectiva es el acuerdo concertado por escrito entre un empleador, o grupo de empleadores y una o varias organizaciones de trabajadores con personalidad jurídica. Los objetivos de la convención colectiva son, entre otros, establecer condiciones generales de trabajo, desarrollar el derecho de la participación de los trabajadores en la gestión de la empresa y disponer la mejora y el cumplimiento de los derechos y obligaciones recíprocas. 

La convención colectiva producirá plenos efectos jurídicos desde el momento de su firma y se extenderá en tres ejemplares, para dar uno a cada una de las partes y otro al Ministerio del Trabajo, para su custodia. 

El Ministerio del Trabajo velará por que las convenciones colectivas en ningún caso restrinjan las garantías mínimas establecidas en este Código. 

Artículo 236.  Las estipulaciones de una convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias o partes integrantes de los contratos individuales de trabajo que se celebren durante la vigencia de dicha convención entre el empleador y cualquier trabajador contratado con posterioridad a su celebración. 

Las disposiciones de los contratos individuales de trabajo que sean más favorables para el trabajador privan sobre la convención colectiva. 

Artículo 237.  Las cláusulas de la convención colectiva se aplicarán a todas las personas de las categorías comprendidas en la convención que trabajan en la empresa, negocio o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato. 

Artículo 238.  Todo empleador a quien presten servicio trabajadores miembros de sindicatos está obligado a negociar con éstos una convención colectiva cuando se lo soliciten. Si el empleador se niega a negociar, los representantes sindicales podrán recurrir a la Dirección de Negociación Colectiva y Conciliación del Ministerio del Trabajo, quien citará a un proceso de negociación. Igual derecho tendrá el empleador. 

Artículo 239.  La convención colectiva de trabajo contendrá la identificación de las partes, las empresas o establecimientos y las categorías de trabajadores que comprende, los derechos y obligaciones de las partes y la duración de la convención colectiva, que no podrá exceder de dos años. 

Artículo 240.  La convención colectiva podrá revisarse antes de la terminación del plazo de su vigencia a solicitud de una de las partes, si se presentan modificaciones sustanciales en las condiciones socioeconómicas de la empresa o el país, que lo hagan aconsejable. 

Artículo 241.  Vencido el plazo fijado en la convención colectiva sin que se hubiese solicitado su revisión, se dará por prorrogada por otro período igual al de su vigencia. 

Artículo 242.  La disolución del o los sindicatos suscriptores de la convención colectiva, o la sustitución del empleador suscriptor por otro, no afectan las obligaciones y derechos emanados de la convención colectiva en las demás empresas y establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la convención colectiva, la cual quedará vigente en ellas. 

Capítulo III. De los conflictos colectivos

Artículo 243.  Hay conflicto colectivo cuando los trabajadores de una empresa o centro de trabajo demanden: 
Sección I. De la huelga
Artículo 244.  Huelga es la suspensión colectiva del trabajo, acordada, ejecutada y mantenida por la mayoría de los trabajadores interesados en un conflicto de trabajo. 

Para ejercer el derecho a huelga se debe cumplir con los siguientes requisitos:  Toda huelga que no llene los requisitos anteriores así como la toma de empresas es ilegal y deberá ser declarada así por la Inspectoría General del Trabajo. 

Artículo 245.  El empleador podrá solicitar, en cualquier otro caso, la declaratoria de ilegalidad de la huelga por no llenar los requisitos establecidos en el artículo anterior. 

Artículo 246.  Mientras dure la huelga queda prohibido al empleador contratar nuevos trabajadores. 

Artículo 247.  El ejercicio del derecho a la huelga en los servicios públicos o de interés colectivo no podrán extenderse a situaciones que pongan en peligro la vida o la seguridad de las personas. 

Artículo 248.  La huelga suspende la obligación de prestación del servicio de trabajo en las empresas o establecimientos en que se declare, por todo el tiempo que dure, sin terminar los contratos o relaciones de trabajo ni extinguir los derechos y obligaciones que emanen de los mismos. 

Artículo 249.  Si una huelga es declarada ilegal, el Inspector General del Trabajo, en la misma declaración, fijará a los trabajadores un plazo no menor de cuarenta y ocho horas para que reanuden sus labores, bajo apercibimiento que podrá el empleador dar por terminados los contratos de trabajo de quienes continúen en huelga. 

Los nuevos contratos que celebre el empleador no pueden contener condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes de realizarse el movimiento de huelga. 
Sección II. Del paro
Artículo 250.  Paro es la suspensión temporal acordada por el empresario de las actividades normales de la empresa o establecimiento, ejecutado y mantenido pacíficamente con el propósito de defender sus intereses económicos o sociales. 

Para que el ejercicio del paro sea legal, debe llenar los siguientes requisitos:  Todo paro que no cumpla con los requisitos señalados es ilegal. 

Artículo 251.  Si un paro es declarado ilegal por la Inspectoría General del Trabajo, en la misma declaración se emplazará a los empleadores a que reanuden las labores en un plazo de cuarenta y ocho horas y paguen los salarios que se hubieren dejado de percibir. Si el empleador incumpliere lo ordenado se mantendrá el pago de los salarios de los trabajadores mientras dure el desacato, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere por cualquier otra causa. 
Sección III. Disposición común a la huelga y al paro
Artículo 252.  Las huelgas y los paros no perjudican en forma alguna a los trabajadores que están percibiendo salarios o indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u otras causas análogas. 

Título X. Del derecho de gestión de los trabajadores

Capítulo único

Artículo 253.  Todos los trabajadores tienen derecho a participar a través de sus organizaciones en la gestión de las empresas del sector privado, y en las instituciones autónomas y empresas del sector estatal. Esta materia se regirá por una ley especial, de acuerdo con la Constitución política y este Título. 

Título XI

Capítulo único. De la disciplina laboral

Artículo 254.  Disciplina laboral es el conjunto de normas reguladoras de la conducta y de las actividades que desempeña el trabajador en su puesto o centro de trabajo para la prestación eficiente del servicio. 

Artículo 255.  El reglamento interno será elaborado por el empleador y deberá llenar los requisitos siguientes: 

Título XII

Capítulo único. De la prescripción

Artículo 256.  La prescripción es un modo de extinguir derechos y obligaciones de carácter laboral mediante el transcurso del tiempo y en las condiciones que fija el presente Código. 

Artículo 257.  Las acciones que se deriven del presente Código, de la convención colectiva y del contrato individual de trabajo prescribirán en un año, con las excepciones que se establecen en los artículos siguientes. 

Artículo 258.  Prescriben en dos años:  El plazo de la prescripción correrá respectivamente desde que se determine la naturaleza de la incapacidad o enfermedad contraída o desde la fecha de la muerte del trabajador. 

Artículo 259.  Prescriben en seis meses las acciones para pedir la nulidad de un contrato celebrado por error o con dolo o intimidación. 

Artículo 260.  Prescriben en un mes:  Artículo 261.  No corre la prescripción en los siguientes casos:  Artículo 262.  La prescripción se interrumpe:  Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros. 

El efecto de la interrupción de la prescripción es reiniciar el término de la misma. 

Título XIII. Del Ministerio del Trabajo

Capítulo único

Artículo 263.  El Ministerio del Trabajo tendrá a su cargo, en lo administrativo, la dirección, estudio y despacho de todos los asuntos relativos al trabajo y vigilará el desarrollo, mejoramiento y aplicación de todas las leyes, decretos y acuerdos referentes a estas materias, principalmente las que tengan por objetivo directo fijar y armonizar las relaciones entre empleadores y trabajadores. 

Artículo 264.  El Ministerio del Trabajo está facultado para:  Artículo 265.  El Ministerio del Trabajo extiende su competencia a todo el territorio nacional, sin perjuicio de la delegación de funciones a otras autoridades internas u órganos de la administración pública. 

El Poder Ejecutivo tiene la potestad de regular mediante decreto la materia administrativa laboral propia de su competencia, para la más adecuada prestación de los servicios públicos y de su responsabilidad, en el efectivo cumplimiento de este Código. Los actos administrativos y los acuerdos del Ministerio del Trabajo tienen vigencia una vez publicados por los medios previstos en la legislación nacional. 

LIBRO SEGUNDO. DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

Título I. De los principios del procedimiento laboral

Capítulo I. Principios generales

Artículo 266.  Todos los procedimientos y trámites estarán fundamentados en los siguientes principios: 

Capítulo II. Ambito y aplicación del derecho procesal

Artículo 267.  Lo establecido en el presente Libro de este Código se basa en las normas, los principios, las prácticas propias del derecho del trabajo y está destinado a formar una organización racional para la solución de los conflictos individuales y colectivos que pudieran surgir entre trabajadores y empleadores. Además, es el instrumento para el ejercicio de la función administrativa y jurisdiccional del Estado y para la protección adecuada de los factores de la producción involucrados en la relación de trabajo. 

Capítulo III. De las fuentes del derecho procesal del trabajo

Artículo 268.  En caso de duda de carácter procesal, se aclarará ésta mediante la aplicación de los principios fundamentales del derecho del trabajo. 

Artículo 269.  En los casos de vacío, disposiciones de dudosa interpretación o situaciones no previstas, se llenarán o resolverán aplicando las normas que regulen casos análogos, la jurisprudencia y/o el derecho común compatible con las finalidades del proceso laboral. 

Título II

Capítulo I. De las autoridades laborales

Artículo 270.  Son autoridades laborales:  Las autoridades administrativas están obligadas, dentro de la esfera de su propia competencia, a auxiliar a las autoridades judiciales. Los acuerdos ante el Ministerio del Trabajo causan estado. 

Artículo 271.  Los tribunales de apelaciones conocerán de las resoluciones de los jueces del trabajo pudiendo revocarlas, modificarlas o confirmarlas, todo ello sin perjuicio de las demás funciones que establezca la Ley Orgánica de Tribunales y sus reformas correspondientes. 

Artículo 272.  Las resoluciones que dicten los tribunales de apelaciones causarán estado de cosa juzgada. 

Artículo 273.  Los jueces del trabajo conocerán única y exclusivamente de la materia laboral; donde no los hubiere, los jueces de distrito civil y locales de lo civil asumirán sus funciones. 

Artículo 274.  Los jueces del trabajo deberán ser abogados. 

Capítulo II. De la competencia de los jueces

Sección I. Por razón de la materia
Artículo 275.  Los jueces del trabajo conocerán, en primera instancia, dentro de su respectiva jurisdicción, de los conflictos individuales y colectivos de carácter jurídico que surjan entre empleadores y trabajadores, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de la aplicación del Código del Trabajo, leyes, decretos, reglamentos del trabajo, del contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con él. 

Conocerán además de denuncias de carácter contencioso que ocurran con motivo de la aplicación de la ley de seguridad social y de las faltas cometidas contra las leyes de trabajo, con facultad de aplicar las penas consiguientes. 
Sección II. Por razón de la cuantía
Artículo 276.  Los jueces del trabajo conocerán de toda demanda laboral, independientemente de la cuantía. 
Sección III. Por razón del territorio
Artículo 277.  Es Juez competente para el conocimiento de las acciones jurídicas derivadas del contrato o relación de trabajo: 

a) el del lugar de la celebración del contrato o el de la ejecución del trabajo, a elección del demandante; 
  1. el del lugar del territorio nacional en que se celebró el contrato de trabajo, cuando se trate de pretensiones nacidas de contratos celebrados con trabajadores nicaragüenses para la prestación de servicios en el exterior. 
Sección IV. Competencia de otros funcionarios y organismos
Artículo 278.  Es de la competencia de los funcionarios de conciliación la tramitación de convenios colectivos y de los conflictos de carácter economicosocial. 

Artículo 279.  Todas las cuestiones y asuntos laborales que no fueran de la competencia de los jueces del trabajo serán conocidos por las autoridades del Ministerio del Trabajo, de acuerdo con leyes especiales. 
Sección V. Disposición común
Artículo 280.  Los conflictos de competencia que surjan entre los jueces del trabajo serán resueltos en definitiva por el Tribunal de Apelaciones respectivo o por la Corte Suprema de Justicia cuando no haya un Tribunal de Apelaciones, como instancia superior jerárquica. Los jueces involucrados en el conflicto, deberán remitir los autos a dicho Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del conflicto o a la introducción de la solicitud, en su caso. El Tribunal de Apelaciones, dentro del tercer día de recibidos los autos, decidirá el conflicto y remitirá los autos al Juez del Trabajo competente, a la mayor brevedad posible, a efectos que continúe o reanude de oficio el procedimiento. 

Título III. Las partes que intervienen en el proceso de trabajo

Capítulo único. Las partes

Artículo 281.  Tienen capacidad para actuar en el proceso las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos. 

Las personas que tengan restringido el libre ejercicio de sus derechos no podrán actuar en juicio sino representadas, asistidas o autorizadas, conforme a las normas que regulen su capacidad. 

Las personas jurídicas litigarán por medio de sus representantes nombrados de conformidad con su escritura de constitución, sus estatutos o la ley. 

Artículo 282.  Los trabajadores menores de edad y los incapaces tienen capacidad procesal para ejercer los derechos, acciones de los contratos individuales o colectivos de trabajo y de los reglamentos internos de trabajo a través de sus representantes. 

Las uniones, asociaciones o comités, cuando no tengan personalidad jurídica, podrán ser demandadas por medio de sus presidentes, directores o personas que públicamente actúen en nombre de ellas. 

Artículo 283.  Cuando faltare la persona a quien corresponda la representación o la asistencia y existan razones de ausencia, el Juez nombrará un representante que asista al incapaz, a la persona jurídica o a la unión, asociación o comité reconocido, hasta que concurra aquel a quien corresponda la representación o la asistencia. 

Las partes pueden comparecer y gestionar personalmente o por mandatario nombrado por el Juez. 

El mandato puede extenderse por medio de escrito presentado al Juez firmado por el propio interesado, o por acta levantada ante el respectivo tribunal. Sólo los abogados pueden actuar como mandatarios. 

Todo mandatario o representante legal está obligado a acreditar su representación en la primera gestión o comparecencia. 

Artículo 284.  No es necesaria la intervención de asesor en estos juicios; sin embargo, si las partes se hicieren asesorar, podrán actuar como tales: 

Título IV. De las actuaciones en los procedimientos laborales

Capítulo I. De las notificaciones y citaciones

Artículo 285.  La notificación es el acto de hacer saber a una persona algún auto o resolución judicial o administrativa. 

La primera notificación al demandado se hará en su casa de habitación o en el local en que habitualmente atendiere sus negocios dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda. No estando presente, se le dejará la copia y cédula con cualquier persona que allí residiere, siempre que fuere mayor de quince años de edad, o al vecino más próximo que fuere habido. Si las personas mencionadas se negaren a recibirla, se fijará la cédula en la puerta de la casa o local. 

Si el demandado fuere el trabajador, la entrega de la cédula, cuando fuere hecha en el lugar de trabajo, sólo podrá hacerse personalmente. 

La persona a quien se entregare la cédula, deberá firmar el recibo si quisiere y pudiere. El encargado de practicar la diligencia deberá hacer constar en el expediente la forma en que llevó a cabo la primera notificación, expresando además el lugar en que la verificó, con indicación de la fecha y de la hora, a lo menos aproximada. 

La cédula de esta primera notificación deberá contener:  En el caso que el demandado no hubiere señalado casa para oír notificaciones las siguientes correrán pasado el término de cuarenta y ocho horas después de decretado el auto. 

Artículo 286.  Las citaciones a los testigos y peritos se harán por los medios más expeditos posibles, como telegrama, cablegrama u otros medios semejantes, dejándose constancia en las diligencias. 

Artículo 287.  A la parte que no señalare casa para oír notificaciones o que fuera declarada rebelde por no comparecer o contestar la demanda, se le notificará por la tabla de avisos. 

Artículo 288.  Cuando el notificador supiere por constarle personalmente, o por informes que le dieran en la casa de la persona que deba ser notificada, que ésta se halla ausente del territorio de la República o hubiere fallecido, se abstendrá de entregar o fijar la cédula y pondrá razón en los autos, haciendo constar cómo lo supo y quiénes le dieron la información. Esta disposición es sólo para efectos de contestación de la demanda. 

Capítulo II. De los términos

Artículo 289.  El Juez o autoridad administrativa, en su caso, deberá expresar en sus resoluciones o informaciones, la duración de los términos, los cuales deben ajustarse a lo preceptuado por la ley. 

Cuando en el día señalado no se pudiera efectuar una diligencia, acto o audiencia por haberse suspendido el despacho público, tal diligencia, acto o audiencia se practicará el día hábil siguiente en las mismas horas ya señaladas, sin necesidad de nueva resolución. 

Artículo 290.  El juzgador fijará los términos cuando la ley no los haya fijado, de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia del acto o diligencia, procurando siempre que no excedan ni sean reducidos más allá de lo necesario para los fines consiguientes. Estos términos son prorrogables al arbitrio del Juez o autoridad administrativa. 

Artículo 291.  Los términos de horas empiezan a correr desde el momento en que se haga la respectiva notificación y los de días en el siguiente en que se hubiere hecho la notificación. Estos últimos concluirán al terminar el día. 

Artículo 292.  El término de la distancia será fijado por la autoridad laboral atendiendo a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones, pero no será mayor de diez días, excepto en caso fortuito o de fuerza mayor, que podrá ser prorrogado por la autoridad competente. 

Artículo 293.  Cuando el caso lo requiera, las autoridades laborales actuarán en días y horas inhábiles, habilitando el tiempo necesario. 

Las diligencias de prueba no podrán suspenderse, salvo caso fortuito o fuerza mayor, y se extenderá habilitando el tiempo necesario para su terminación. 

Capítulo III. De los incidentes

Artículo 294.  Las cuestiones accesorias al juicio principal que requieran pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitarán como incidente en la forma prevista en este capítulo. 

Artículo 295.  El juzgador, si lo considera conveniente, podrá rechazar el incidente. 

Artículo 296.  Si el incidente fuera improcedente, la resolución podrá ser impugnada en segunda instancia. 

Artículo 297. Todo incidente originado en un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse a más tardar el siguiente día hábil que el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva; pero si ésta practicara una gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente promovido después será rechazado, salvo que se trate de vicio que anule el proceso o de una circunstancia esencial para la marcha del juicio. 

Artículo 298.  Salvo que el presente Código autorice expresamente un trámite especial, todo incidente se resolverá en la sentencia, con excepción de los incidentes de ilegitimidad de personería e incompetencia de jurisdicción, que deberán resolverse de previo. 

Capítulo IV. Acumulación y separación de autos y acciones

Sección I. Acumulación
Artículo 299.  Procede la acumulación:  La acumulación se puede decretar de oficio o a petición de parte. 

Artículo 300.  La acumulación de autos y acciones, cuando proceda, tiene el efecto de discutirse en un mismo proceso y de resolverse en una sola sentencia. 

Artículo 301.  Pedida la acumulación, se mandará oír a la otra parte por veinticuatro horas, para que exponga sobre ella. Expirado el término de la audiencia con o sin respuesta y con vista de los expedientes pedidos, la autoridad laboral resolverá si ha lugar o no a la acumulación. 
Sección II. Separación de procesos
Artículo 302.  La separación de autos podrá decretarse a petición de parte o de oficio, en cualquier estado del proceso. 

De la acumulación y separación de procesos se podrá apelar, y se resolverá en la sentencia definitiva. 

Artículo 303.  Decretada la separación, la autoridad laboral certificará lo conducente para seguir por juicio separado el trámite de las demandas respectivas o remitirlas a la autoridad competente. 

Capítulo V. De los impedimentos, excusas y recusaciones para funcionarios laborales

Artículo 304.  Son causales de impedimento, excusa y recusación además en la señalada en el Código de Procedimiento Civil:  Artículo 305.  En asuntos de trabajo, no será necesario depósito alguno en dinero para recusar. 

Artículo 306.  Separado del conocimiento del asunto, el magistrado o Juez respectivo no conocerá del mismo aunque haya desaparecido la causa. 

Los actos practicados por la autoridad después de presentada la recusación son nulos. 

Título V. Procedimiento del juicio

Capítulo I. Vía ordinaria

Sección I. De la demanda
Artículo 307.  La demanda podrá ser verbal o escrita y deberá contener los requisitos siguientes:  La demanda escrita se acompañará de un duplicado, el que será entregado a la parte demandada al momento de notificarla. 

Artículo 308.  Si la demanda se interpone verbalmente, la autoridad laboral levantará acta llenando los requisitos señalados en el artículo anterior. Si el demandante estuviera impedido o no supiera firmar, se hará constar esta circunstancia. 

Artículo 309.  Si la demanda presentada no contuviera los requisitos enumerados en el artículo 307 de esta Sección, el Juez debe ordenar al demandante que subsane las omisiones, puntualizándolas en forma conveniente. La subsanación la hará el interesado en forma verbal, si así lo deseare. 

Artículo 310.  Presentada la demanda en forma debida, la autoridad laboral, dentro de las veinticuatro horas, dictará auto admitiéndola. El auto contendrá además lugar, fecha y hora para la contestación de la demanda y para el trámite conciliatorio que se hará en la misma audiencia. 

Artículo 311.  La demanda podrá ser aclarada, corregida y reformada con nuevos hechos, personas o pretensiones, antes de haber sido contestada por el demandado. En este caso, se dejará sin efecto la audiencia para la contestación de la demanda y trámite conciliatorio y se notificará audiencia a las partes, lugar, fecha y hora de una nueva audiencia. 

Artículo 312.  La demanda debe ser contestada dentro de las cuarenta y ocho horas después de notificada, más el término de la distancia, en su caso. 

Artículo 313.  El demandado, al contestar la demanda, expresará cuáles hechos admite como ciertos, cuáles rechaza o niega e indicará los hechos en que apoya su defensa. Los hechos no negados expresamente se tendrán por aceptados en favor de la parte demandante. 

Artículo 314.  Cuando los demandantes fueran dos o más, en un solo juicio, la autoridad laboral, después de contestada la demanda, les ordenará que constituyan un solo apoderado que tenga la representación y continúe el proceso, y si no lo hicieren, lo designará de oficio. 

Artículo 315.  Si el demandado no contestare la demanda dentro del término de ley, será declarado rebelde para los efectos legales. 

Artículo 316.  Si hubiere contrademanda se pondrá en conocimiento del demandante, notificándolo en forma legal y concediéndole el término establecido para la contestación de la demanda. La contrademanda deberá tramitarse y resolverse simultáneamente con la demanda. 

Artículo 317.  Si el demandado se allanare a la demanda, la autoridad laboral dictará sentencia declarándola con lugar. 

Artículo 318.  En cualquier estado del juicio podrán las partes llegar a un avenimiento. En este caso no procede ningún recurso. 
Sección II. Excepciones
Artículo 319.  Excepción es todo hecho que, en virtud de la ley, difiere o extingue la acción. 

Artículo 320.  Todas las excepciones deberán oponerse en la contestación de la demanda o contrademanda, expresándose los hechos en que se fundamentan, salvo que se fundaren en hechos sobrevenidos. 

Todas las excepciones las resolverá la autoridad laboral en la sentencia definitiva, excepto las de incompetencia de jurisdicción o ilegitimidad de personería, que deben resolverse de previo. 

Artículo 321.  Toda excepción propuesta sin ningún fundamento con el fin de retrasar el proceso, será rechazada de inmediato y sin ulterior recurso. 

Artículo 322.  Las excepciones perentorias podrán oponerse en cualquier estado del juicio. 
Sección III. Conciliación
Artículo 323.  Concurriendo las partes al trámite conciliatorio, éste se desarrollará así:  De lo ocurrido en la audiencia conciliatoria se dejará constancia en un acta que firmarán la autoridad, los comparecientes y el secretario. Si los comparecientes no quisieran o pudieran firmar, se hará constar en ella. 

Artículo 324.  Los acuerdos a que llegaren las partes en el trámite conciliatorio producirán los mismos efectos que las sentencias firmes y se han de cumplir en las mismas forma que éstas. 

Si la conciliación fuere parcial, el juicio continuará en cuanto a las peticiones no comprendidas en el acuerdo. 

Artículo 325.  No ha lugar a exigir que se rinda fianza de costas cualquiera que sea la cuantía de la demanda. 
Sección IV. Pruebas
Artículo 326.  Estarán sujetos a prueba únicamente los hechos que no hayan sido aceptados por las partes y que sean fundamento del objeto preciso del juicio o, en su caso, de las excepciones. 

Artículo 327.  El término probatorio será de seis días, prorrogables por tres días más en casos justificados a juicio del juzgador o a petición de parte. Sobre la decisión judicial no habrá recurso alguno. 

Artículo 328.  Las pruebas deberán producirse en el término probatorio, con citación de la parte contraria y ante la autoridad laboral que conoce la causa, o por su requisitoria, salvo la prueba documental y la absolución de posiciones, que podrán presentarse en cualquier estado del juicio antes de la sentencia. 

Artículo 329.  El auto que admita la prueba deberá fijar el lugar, día y hora en que deba recibirse. 

Artículo 330.  Concluido el término de prueba, no se evacuarán otras excepto aquellas que la autoridad no hubiere evacuado en tiempo por su culpa. Para este efecto, podrá ampliar el término de prueba por un máximo de tres días. 
Sección V. Medios de prueba
Artículo 331.  Son medios de prueba: 
Subsección I. Prueba documental
Artículo 332.  Son documentos los escritos, escrituras, certificaciones, planillas, libros de la empresa o del sindicato, tarjeteros, copias, impresos, planos, dibujos, fotografías, radiografías, recibos, sobres de pago, cheques, contraseñas, cupones, etiquetas, telegramas, radiogramas y, en general, todo objeto que tenga carácter representativo o declaratorio. 

Artículo 333.  Los documentos podrán ser presentados como prueba en cualquier estado del juicio, en original o copia legalmente razonada. Podrán ser impugnados por falsedad, promoviendo un incidente especial que será resuelto en la sentencia final. 

Artículo 334.  Cuando el trabajador proponga como prueba la exhibición del contrato escrito de trabajo, planillas o libros de salarios o de contabilidad o comprobante relativo al objeto del juicio que por obligación legal deba llevar el empleador, la autoridad laboral conminará a éste a exhibirlos en la audiencia que corresponda. 

En caso de desobediencia, se establece la presunción legal de que son ciertos los datos aducidos por el trabajador. 
Subsección II. Declaración de testigos
Artículo 335.  Los que tuvieren conocimiento de los hechos que las partes deben probar, estarán obligados a declarar como testigos, a excepción de los justamente impedidos o comprendidos por las excepciones de ley. 

Artículo 336.  La parte que haya de producir la prueba de testigos podrá ofrecer la declaración de hasta tres personas sobre cada uno de los hechos sujetos a prueba. 

Artículo 337.  Los testigos rendirán declaración en la audiencia que les sea señalada y la autoridad laboral y las partes, podrán en ella formular las preguntas que consideren necesarias. La declaración se recibirá sin necesidad de sujetarse a interrogatorio escrito o indicado por las partes. 
Subsección III. Declaración de parte
Artículo 338.  En la primera instancia las partes podrán pedir por una sola vez que la contraparte se presente a declarar, o absolver posiciones. 

Artículo 339.  Los interrogatorios podrán referirse o recaer sobre hechos personales o propios del absolvente. 

Los interrogatorios serán sencillos, claros y desprovistos de mayores formalismos o actos rituales que puedan intimidar o inducir a error a la parte absolvente. El interrogatorio deberá concretarse a los hechos objeto del debate. 
Subsección IV. Inspección judicial
Artículo 340.  El Juez de oficio o a solicitud de parte, podrá ordenar inspección judicial en cualquier estado de la causa antes de la sentencia. 

Cuando la inspección judicial sea solicitado por cualquiera de las partes, éstas deberán señalar la materia u objeto sobre que deba recaer. 

Podrán ser objeto de inspección judicial las personas, lugares, cosas, bienes y condiciones de trabajo. 

Artículo 341.  Podrán concurrir a la diligencia de inspección las partes, sus abogados, apoderados y cuando la autoridad lo considere conveniente los peritos y testigos. 

En la inspección, las partes, sus abogados y apoderados podrán hacer las observaciones que estimen oportunas, las que se consignarán en el acta que debe levantarse y firmarse. 

Artículo 342.  Si fuere necesaria la colaboración material de una de las partes en la realización de la inspección judicial y ésta se negare a prestarla, la autoridad laboral dispensará la práctica de la diligencia y tendrá por aceptados los hechos a que se refiere la prueba afirmados por la parte contraria. 
Subsección V. Dictamen de peritos
Artículo 343.  La parte interesada por este medio de prueba propondrá con claridad y precisión el objeto sobre el cual deba recaer el reconocimiento pericial. La autoridad laboral resolverá, señalando fecha y hora para efectuarla y nombrando los peritos de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil. La autoridad laboral podrá también ordenar un dictamen pericial, si lo considerase necesario. 
Subsección VI. Medios científicos y tecnológicos de prueba
Artículo 344.  Son medios científicos y tecnológicos de prueba, entre otros: radioscopías, análisis hematológicos, bacteriológicos y sus copias, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos y fonográficos, versiones taquigráficas traducidas siempre que se exprese el sistema empleado, y cualquier otro avance tecnológico, si se han cumplido las disposiciones legales respectivas. 
Subsección VII. Presunciones
Artículo 345.  Presunción es la consecuencia que la ley o el juzgador deduce de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido. La primera se llama legal y la segunda humana. 

La presunción legal, salvo que la ley lo permita, no admite prueba en contrario. La presunción humana admite siempre prueba en contrario. 

El que tuviere a su favor una presunción legal, sólo estará obligado a probar el hecho en que se funda la presunción. 
Sección VI. Sentencias
Artículo 346.  Vencido el término de pruebas y evacuadas todas las que hubieran sido propuestas, la autoridad laboral dictará sentencia dentro de los tres días siguientes. 

Artículo 347.  La sentencia deberá contener: 
Sección VII. Medios de impugnación
Artículo 348.  Contra las resoluciones de las autoridades laborales proceden los siguientes medios de impugnación:  Son recursos el de apelación y el de hecho. 

Son remedios, la reposición o reforma, la aclaración y la ampliación. 

Artículo 349.  Cuando en la interposición de un recurso o remedio se incurra en error respecto a su denominación, se admite dicho recurso si del mismo se deduce su propósito y se cumplen las disposiciones pertinentes de este Código. 

Artículo 350.  El recurso o el remedio obligan a la autoridad laboral a revisar el proceso en los puntos de la resolución que causen agravio a las partes. 

La interposición de un recurso o remedio suspende la ejecución de la resolución impugnada, salvo cuando la ley disponga expresamente lo contrario. 

Artículo 351.  Contra las providencias de mero trámite no se admitirá recurso alguno. 

Artículo 352.  La apelación se interpondrá en el acto de la respectiva notificación de la resolución o dentro de los tres días siguientes. En el momento de notificar la resolución, el notificador hará saber a las partes su derecho a apelar verbalmente en ese mismo acto o en el plazo citado. 

Artículo 353.  La apelación se interpone ante la misma autoridad laboral que dictó el fallo y debe ser admitida o rechazada dentro de los tres días siguientes. 

Admitida la apelación, la autoridad emplazará a las partes para que, dentro de los tres días de notificada la admisión, comparezcan a estar a derecho y a expresar agravios ante la autoridad correspondiente de segunda instancia. 

Artículo 354.  La parte que se considere agraviada cuando la autoridad laboral negare el recurso de apelación o cuando dentro del término no resolviera sobre su admisión, podrá recurrir de hecho ante el Tribunal de Apelaciones, en forma verbal o escrita. 

Artículo 355.  Interpuesto el recurso de hecho, el Tribunal de Apelaciones pedirá las diligencias con citación de la parte contraria, debiendo la autoridad laboral remitírselas. 

Introducidos los autos al Tribunal, éste resolverá dentro de los tres días siguientes sobre la procedencia o no del recurso. 

Si el Tribunal estimare ajustada a derecho la negativa de la autoridad inferior, le devolverá los autos con certificación de lo proveído. Cuando juzgare indebida la denegación del recurso, lo resolverá así y notificará a las partes su admisión para que estas concurran a hacer uso de sus derechos y se proceda como se establece para la apelación. 

Artículo 356.  Los remedios de las sentencias podrán pedirse dentro de las veinticuatro horas de notificada y la autoridad laboral, sin más trámite, dictará resolución dentro de los dos días siguientes a la presentación de la solicitud. 

Artículo 357.  Procede la reposición contra las resoluciones que no sean definitivas. 

Artículo 358.  Procede la aclaración contra las sentencias que pongan fin al juicio. Se podrá pedir si hubiere oscuridad en alguno o algunos de los puntos resueltos sometidos a juicio y ordenados por la ley. 

Artículo 359.  Procede la ampliación contra las sentencias que pongan fin al juicio. Se podrá pedir si se hubiere omitido resolver alguno o algunos de los puntos sometidos a juicio y ordenados por la ley. 
Sección VIII. Medidas de garantía
Artículo 360.  Las medidas de garantía tienen el objeto de asegurar los resultados de los procesos instituidos en este Código. 

Artículo 361.  Podrá acordarse precautoriamente el embargo de bienes del demandado, sin oír previamente a la persona contra quien se solicita. 

Podrán asimismo acordarse precautoriamente medidas de urgencia que, según las circunstancias, fueran idóneas para asegurar provisionalmente los efectos de la decisión sobre el fondo del proceso por iniciarse o iniciado. 

Artículo 362.  La sustitución, modificación, revocación o levantamiento y la oposición a las medidas de garantía serán tramitadas como incidentes. 

Cualquier interesado podrá evitar la medida o pedir que se deje sin efecto constituyendo hipoteca, prenda, fianza o depósito suficiente para cubrir los resultados del proceso. Resuelta la petición y constituida la garantía, la medida se dejará sin efecto. 

En caso que las providencias precautorias hayan dejado de surtir sus efectos, la autoridad laboral, de oficio o a solicitud de parte, resolverá de inmediato su revocación. 

Artículo 363.  Ejecutada la providencia precautoria, el que la pidió deberá establecer su demanda dentro de los quince días. Si no lo hiciere, la providencia precautoria será revocada de oficio o a petición del interesado. 
Sección IX. Ejecución de sentencia
Artículo 364.  Luego que sea firme una sentencia, se procederá a su ejecución por la autoridad que hubiere conocido del asunto en primera instancia, a cuyo efecto dicha autoridad librará la ejecutoria de la sentencia consistente en una certificación de la misma. 

Artículo 365.  La sentencia deberá cumplirse dentro del plazo de tres días de notificada la ejecutoria. 

Si al vencimiento de dicho plazo la parte obligada no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia, la parte favorecida podrá solicitar el embargo y remate de los bienes del perdidoso. 

Artículo 366.  Los bienes embargados se depositarán en la persona que nombre el ejecutor. 

Cuando los bienes hubieren sido objeto de embargo anterior, el primer depositario lo será respecto de todos los embargos posteriores. En este caso, el ejecutor notificará al depositario el nuevo embargo para los efectos del depósito. 

El depósito de dinero, alhajas y valores negociables se hará en un establecimiento bancario y donde no hubiere bancos ni sucursales de éstos, en personas de reconocidas honradez y responsabilidad. 

Artículo 367.  Verificado el depósito de los bienes embargados, la autoridad ordenará la venta de éstos y mandará que se publique un cartel en cualquier medio de comunicación escrito, señalando fecha, hora y lugar para el remate o subasta, así como el valor que debe servir de base. 

El monto de las obligaciones reclamadas será la base para el remate o subasta, el que no podrá verificarse antes de cinco días después de la fecha de la publicación del cartel. 

Si no fuere el caso de remate o subasta de bienes, por tratarse de sumas de dinero, la autoridad ordenará que con ellas se pague al acreedor. 

El deudor podrá publicar en los diarios los avisos que quiera y valerse de cuantos medios lícitos estén a su alcance para obtener mayor precio por los bienes que se vayan a rematar o subastar. 

En el cartel, los bienes muebles se determinarán con la mayor claridad y precisión posibles. Los bienes inmuebles se determinarán por su situación, linderos y demás circunstancias que los den a conocer con precisión y, si estuvieren inscritos en el Registro de la Propiedad, se indicarán los datos pertinentes. 

Artículo 368.  Si el deudor pagare la suma reclamada se hará constar en los autos, se entregará al acreedor la suma satisfecha y se dará por terminado el proceso, levantándose de oficio o a solicitud de parte las medidas de garantía que hubieran sido dictadas. 

Artículo 369.  El remate o subasta de los bienes se hará de acuerdo con lo determinado en el Código de Procedimiento Civil. 

Título VI. Procesos en los conflictos colectivos de carácter jurídico y economicosocial

Capítulo I. Proceso en los conflictos colectivos de carácter jurídico

Artículo 370.  Los conflictos de esta naturaleza podrán ser planteados por un grupo de trabajadores, si no existiese sindicato en el centro de trabajo, y por el sindicato, en caso de existir. 

El conflicto se presentará ante el Ministerio del Trabajo en la instancia correspondiente, sin perjuicio de entablar las acciones judiciales pertinentes previo agotamiento de la vía administrativa laboral. 

Capítulo II. Proceso en los conflictos colectivos de carácter economicosocial

Sección I. Arreglo directo
Artículo 371.  Los sindicatos podrán presentar directamente al empleador o empleadores las peticiones y quejas que estimaren convenientes, antes de iniciar los procedimientos de conciliación. 

Artículo 372.  Por la vía del arreglo directo podrán celebrarse convenciones colectivas, las que serán presentadas ante el Ministerio del Trabajo para verificar si llenan los requisitos de ley y para su respectiva inscripción. 
Sección II. Pliego de peticiones
Artículo 373.  Cuando un sindicato de trabajadores plantee un conflicto colectivo de carácter economicosocial, deberá presentar en la Inspectoría Departamental del Trabajo respectiva, un pliego de peticiones, con original y tres copias, que contenga:  Artículo 374.  El original del pliego de peticiones formará parte del expediente respectivo; una copia del mismo se entregará a la parte contra quien se dirige el pliego; otra se devolverá a la parte que plantea el conflicto con la razón de haberse recibido; y la última quedará en el archivo de la respectiva inspectoría departamental del trabajo. 

Artículo 375.  Los representantes por cada parte que deban intervenir en los conflictos o convenciones colectivas, podrán llegar acompañados por sus respectivos asesores, que no serán más de tres por cada parte. 

Artículo 376.  Desde el momento en que los interesados entregaren a la inspección departamental del trabajo el escrito y pliego de peticiones, toda terminación de contrato individual de trabajo deberá ser previamente autorizada por el conciliador o, si éste ya no estuviera conociendo, por la inspectoría departamental del trabajo, siempre y cuando se tratare de trabajadores que suscribieron o se adhirieron posteriormente al pliego de peticiones. 
Sección III. Conciliación
Artículo 377.  Cumplidos los requisitos o subsanados los errores y omisiones en el escrito y pliego de peticiones, el Ministerio del Trabajo designará un conciliador para iniciar las negociaciones entre las partes. 

Artículo 378.  La citación a las partes para efectuar el trámite conciliatorio obliga a éstas a concurrir. 

Artículo 379.  Nombrado el conciliador, citará a las partes en conflicto para que comparezcan a negociar. La no comparecencia de alguna de las partes no paralizará los trámites. Se celebrarán tantas audiencias como sean necesarias para un arreglo definitivo en un plazo de quince días, prorrogable por otros ocho días. 

Para la conciliación son hábiles todos los días y horas. 

El conciliador fijará un término no mayor de tres días a la parte que tenga que unificar su representación para que lo haga y, si no lo hiciese, designará de oficio a quienes considere los más representativos, quienes se tendrán como negociadores de dicha parte. 

Artículo 380.  De cada audiencia conciliatoria se levantará acta, consignándose los hechos más importantes y los puntos sobre los que hubo acuerdo. Cada acta deberá ser firmada por los comparecientes. 

En caso de no llevarse a efecto la audiencia conciliatoria, deberá dejarse asentada la razón de su no realización. 

De llegarse a un arreglo definitivo, el acta consignará los puntos acordados y se expedirán las certificaciones correspondientes a las partes y a la Inspectoría Departamental del Trabajo que corresponda. De no llegarse a acuerdo, los trabajadores podrán recurrir al trámite del artículo 385. 

Artículo 381.  El conciliador velará por que los acuerdos a que lleguen las partes no sean contrarios a las disposiciones legales que protegen a los trabajadores. 

El Inspector Departamental del Trabajo respectivo velará por que los acuerdos sean rigurosamente cumplidos. 

Artículo 382.  La contravención de lo pactado se sancionará con multas a favor del Fisco aplicadas por el Inspector Departamental del Trabajo, que serán apelables ante el Inspector General del Trabajo, sin perjuicio del derecho de la parte que ha cumplido de exigir ante las autoridades laborales la ejecución del acuerdo o el pago de los daños y perjuicios que se le hubiere ocasionado. 

Artículo 383.  El conciliador notificará y citará por secretaría a las partes o sus representantes. Estas diligencias no estarán sujetas a más formalidad que la constancia que se ponga en autos y se tendrán por auténticas, salvo prueba fehaciente en contrario. 

Artículo 384.  Cuando alguna de las partes se negare a comparecer a las audiencias conciliatorias, el conciliador podrá declararla en rebeldía. 
Sección IV. Trámites de huelga
Artículo 385.  Agotadas las audiencias de conformidad con los artículos 379 y siguientes, el conciliador certificará en acta los puntos en que no hubo acuerdo, notificando al Ministro del Trabajo para que en el término de veinticuatro horas nombre al presidente del Tribunal de Huelga. 

El Presidente del Tribunal de Huelga nombrará al Secretario de Actuaciones y notificará a las partes para que en el término de veinticuatro horas cada una de ellas presente un listado de cinco personas, de las cuales seleccionará a dos para sustituir a dos de sus negociadores en la conformación de dicho Tribunal. 

Artículo 386.  Conformado el Tribunal deberá programar tres días hábiles de negociaciones levantando acta de los acuerdos a que se llegase en cada uno de ellos. Las partes de mutuo acuerdo podrán ampliar dicho término. 

Artículo 387.  Las negociaciones se limitarán a las peticiones que no hubiesen sido resueltas en la conciliación. 

Artículo 388.  Si realizadas las sesiones o antes hubiese acuerdo, se considerará resuelto el conflicto. Si no se obtuviese acuerdo total o parcial, el Tribunal procederá a celebrar votación en asamblea general de trabajadores de la empresa para que éstos decidan por simple mayoría en voto secreto y directo, si aceptan las propuestas del empleador. Si las aceptan, se consignará en el acta y se declarará resuelto el conflicto; y si las rechazan, celebrará votación para que los trabajadores decidan si van a la huelga o someten el caso a arbitraje. 

Si los trabajadores deciden por el arbitraje se integrará inmediatamente el Tribunal de Arbitraje y si deciden por la huelga, el presidente del Tribunal la declarará legal y ordenará todas las medidas pertinentes para garantizar la realización de la misma sin que se cause perjuicio a los trabajadores, a la población o a la empresa. 

Durante el período de huelga, las partes podrán seguir negociando por su cuenta, o con auxilio del Tribunal si así lo estimaren. El Tribunal a solicitud de parte notificará a la otra, cualquier nueva propuesta que contribuya a la solución del conflicto. 

Artículo 389.  Si transcurridos treinta días de huelga el conflicto no se hubiese resuelto, se proveerá la suspensión del estado de huelga y el sometimiento del caso a arbitraje obligatorio. Para tal efecto, el presidente del Tribunal de Huelga remitirá el expediente al Ministro del Trabajo para que designe al presidente del Tribunal de Arbitraje. 
Sección V. Del arbitraje
Artículo 390.  El conflicto colectivo de trabajo se someterá a arbitraje en los siguientes casos:  Artículo 391.  El Tribunal de Arbitraje estará integrado por un representante del empleador, uno de los trabajadores y uno del Ministerio del Trabajo, quien lo presidirá. 

El Presidente del Tribunal nombrará al Secretario de Actuaciones y notificará de inmediato a las partes para que, en el término de veinticuatro horas, nombre cada una de ellas un árbitro. 

Artículo 392.  Si vencido el término para designar el árbitro cualquiera de las partes no lo hubiese hecho, el Presidente del Tribunal lo designará de oficio. 

Artículo 393.  Los árbitros designados de oficio podrán ser recusados ante la misma autoridad que los nombró dentro de las veinticuatro horas de notificada su designación a las partes. Las partes no podrán hacer uso del derecho a recusación más de una vez. 

Artículo 394.  El Tribunal Arbitral funcionará con asistencia de todos sus miembros. Si faltase alguno de ellos por causa justa que le imposibilitare por más de dos días el desempeño de su cargo, se procederá a reemplazarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes de la misma forma en que fue nombrado. 

Artículo 395.  Constituido el Tribunal de Arbitraje, el Ministro del Trabajo le pasará todo lo actuado. 

Artículo 396.  El Tribunal de Arbitraje fallará dentro del término de cinco días contados a partir de la fecha de su integración, prorrogable por igual tiempo si a su juicio fuere necesario realizar algunas diligencias para mejor fundamentar el laudo. 

Artículo 397.  En el laudo arbitral se resolverán por separado las peticiones de derecho y las que importen reivindicaciones economicosociales que no hubiesen sido objeto de acuerdo. El Tribunal de Arbitraje podrá aprobar o rechazar total o parcialmente las peticiones y contrapropuestas; para ello tomará en consideración, la situación económica de los trabajadores y la del país, así como el tamaño, estado económico y condiciones generales de trabajo existentes en la empresa. 

El Tribunal de Arbitraje notificará el laudo a las partes. 

Artículo 398.  Contra el laudo arbitral cabe el recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones correspondiente, por lo que hace a las cuestiones de derecho. 

Artículo 399.  El recurso de revisión se interpondrá expresando los agravios correspondientes ante el Tribunal de Arbitraje dentro de las cuarenta y ocho horas de notificado el laudo arbitral. 

El Tribunal de Arbitraje notificará de la admisión del recurso a la contraparte previniéndole que deberá contestar los agravios dentro del término de cuarenta y ocho horas de notificado ante el Tribunal de Apelaciones respectivo. Una vez hecha la notificación, el Tribunal de Arbitraje deberá remitir el expediente al Tribunal de Apelaciones en el término de veinticuatro horas. 

Vencido el término para contestar los agravios, con la contestación o sin ella, el Tribunal resolverá en un término no mayor de cinco días. 

Artículo 400.  Firme el laudo arbitral es de obligatorio cumplimiento y se remitirá copia del mismo al Juez del Trabajo, a la Dirección de Negociación Colectiva y Conciliación, y a la Inspectoría Departamental del Trabajo correspondiente para los fines de su cargo. 

El Juez del Trabajo es la autoridad competente para dar cumplimiento al Laudo Arbitral. Si los trabajadores lo desacataren, se autorizará al empleador para contratar a otros trabajadores bajo las nuevas condiciones establecidas en el Laudo. Si fuere el empleador el que desacatare el Laudo el Juez decretará la intervención de la empresa y el interventor se encargará de aplicar lo resuelto. La intervención sólo será levantada si el empleador cumple lo ordenado. 

Artículo 401.  Todas las votaciones previstas en este Título se ejercerán mediante el voto personal, secreto y directo. 

Artículo 402.  Lo dispuesto en el inciso b), numeral 4 del artículo 390 de esta sección sólo será aplicable en estado de emergencia. 

Título VII

Capítulo único

Sección I. Disposición transitoria
Artículo 403.  Mientras no se nombren los jueces locales del trabajo, actuarán con ese carácter, los Inspectores Departamentales del Trabajo, o municipales en su caso, y sus actuaciones y resoluciones estarán sujetas al Poder Judicial. En donde no hubiere Inspector Municipal del Trabajo, conocerá el Juez local civil o único en su caso. 
Sección II. Disposición común
Artículo 404.  Las autoridades laborales aplicarán por analogía el procedimiento común. Lo no previsto en este Código se sujetará a los prescrito en el Código de Procedimiento Civil. 
Sección III. Disposiciones finales
Artículo 405.  Esta ley es de orden público. 

Artículo 406.  Quedan derogados expresamente el decreto núm. 336 del 12 de enero de 1945, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, núm. 23, del 1.o de febrero del mismo año, y sus reformas; los reglamentos derivados de dicho Código y todas las demás disposiciones que contradigan el presente Código. 

Artículo 407.  Una vez sancionado y promulgado el presente Código, entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. 

El presente Código del Trabajo aprobado por la Asamblea Nacional el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro contiene el Veto de la Presidenta de la República aceptado en la Sexta Sesión Ordinaria de la Décima Segunda Legislatura.